Auto nº 11001-03-06-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658126173

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Julio de 2016

PonenteGERMAN BULA ESCOBAR (E)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.B. ESCOBAR (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 6 - 00 040 - 00 (C)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes:

El señor J.J.A.O. nació el 13 de marzo de 1950 y actualmente cuenta con 66 años de edad.

El 17 de octubre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el siguiente historial laboral:

En la Salsamentaría Orozco desde el 7 de noviembre de 1974 hasta el 15 de febrero de 1975, período durante el cual hizo cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones).

En la Cadena Líder de Colombia desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de julio de 1976, período durante el cual hizo cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones).

En el Departamento de Antioquia desde el 3 de junio de 1977 hasta el 6 de noviembre de 1990, período durante el cual hizo cotizaciones a Pensiones de Antioquia.

En el Departamento de Antioquia desde el 1 de julio de 1993 hasta el 4 de agosto de 1996 con cotizaciones a Pensiones de Antioquia.

Para L.M.Á.G. desde el primero de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004 con afiliación al ISS (hoy Colpensiones).

Finalmente cotizó como independiente desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2011 y desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2015, fechas en las que estuvo afiliado a Colpensiones, siendo esta la última entidad a la que efectuó aportes (cfr. folios 3 a 5).

3. El 24 de abril de 2014, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 116202, declaró la pérdida de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor J.J.A.O., argumentando que no cumplió la condición del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conforme al cual el reconocimiento y pago lo hace la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, siempre y cuando, se hayan recibido durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En consecuencia remitió el expediente al Departamento de Antioquia (folio 3 al 5).

4. El 4 de febrero de 2016, Pensiones de Antioquia mediante Resolución No. 201603009, declaró la pérdida de competencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario, ya que a 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el régimen de transición para los servidores públicos, no tenía 20 años de servicio en el sector público por lo que su pensión es la contemplada en la Ley 71 de 1988, esto es, una pensión por aportes que debe reconocer Colpensiones -último fondo al que estuvo afiliado-. En el mismo escrito propuso a la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas (Folios 47 al 49).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 52).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Gobernación de Antioquia, a Pensiones de Antioquia, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al señor J.J.A.O., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 53 y 54).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Gobernación de Antioquia, Pensiones de Antioquia y Colpensiones (folios 55 al 81).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación Colpensiones, Pensiones de Antioquia y la Gobernación de Antioquia presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

A . ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

El Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones solicitó que se declare competente a Pensiones de Antioquia para hacer el estudio de la situación pensional del señor J.J.A.O..

Para fundamentar su petición manifestó que de conformidad con el Decreto 2709 de 1994 la entidad de previsión a la que corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación es a la última a la que se haya efectuado aportes, siempre y cuando dicho aporte, continuo o discontinuo, haya sido mínimo de 6 años.

Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 el reconocimiento pensional es viable por parte de cajas, fondos o entidades públicas que subsistan.

Adujo que por vía jurisprudencial se han creado dos reglas adicionales de competencia. Según la primera, si la caja, fondo o entidad no paga el bono pensional a que está obligada, Colpensiones dentro del año siguiente a la solicitud debe remitir el asunto a la entidad correspondiente con el propósito de que se reconozca la prestación.

En cuanto a la segunda, si la entidad competente es una caja de previsión pero esta ya no existe o fue sustituida por un fondo adscrito a una secretaría de la entidad territorial correspondiente dentro de cuyas funciones no se encuentra la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el competente será Colpensiones previo el pago del bono pensional correspondiente por parte de la entidad territorial.

Reiteró que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes siempre que existiera un tiempo mínimo de cotización de 6 años; en caso de no cumplirse estas dos condiciones corresponde a la entidad de previsión a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Finalmente argumentó que en el caso concreto el señor J.J.A. cotizó 219 semanas a Colpensiones, tiempo que no equivale a los seis años consagrados en la norma, y en Pensiones de Antioquia registra cotizaciones superiores a las 840 semanas, siendo entonces esta última la entidad a la que se realizó el mayor tiempo de aportes y en consecuencia la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez (cfr. folios 64 al 68).

B . PENSIONES DE ANTIOQUIA

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor J.J.A.O. es beneficiario del régimen de transición por cuanto que cumplió 60 años de edad el 13 de marzo de 2010, fecha en la cual estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones- .

Señaló que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el régimen de transición para los servidores públicos, el señor A. no contaba con 20 años de servicio en el sector público y en consecuencia se trata de pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1998.

Agregó que según el archivo masivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el solicitante se vinculó al Seguro Social- hoy Colpensiones- el 7 de noviembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1976 y desde el 1 de marzo de 2004 sin novedad de retiro. Así las cosas, para la fecha en la que el señor A.O. acreditó los requisitos para pensionarse se encontraba afiliado a Colpensiones y por tanto es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión.

Por último refirió que el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 contempla 3 casos en los que las cajas, fondos o entidades públicas continúan reconociendo y pagando pensiones, pero que el caso objeto de estudio no se enmarca dentro de ninguno de estos presupuestos, y por tanto, pensiones de Antioquia no tiene competencia para pronunciarse de fondo en el presente trámite de solicitud de pensión.

C . GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

Adujó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una persona beneficiaria del régimen de transición se le debe aplicar la legislación anterior, esto es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, pero exclusivamente en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, porque con respecto a la entidad competente para resolver de fondo la petición de pensión de jubilación es aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, inciso 2° del artículo del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000.

Agregó que en el presente caso la historia laboral del peticionario permite concluir que no cumple los requisitos consagrados en el Decreto 2527 de 2000 para que sean las cajas, fondos y entidades públicas del orden territorial quienes continúen reconociendo y pagando las pensiones de jubilación y debido a que cuando cumplió los requisitos para pensionarse estaba cotizando a Colpensiones es a esta última entidad a quien le compete resolver la petición.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita...

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