Auto nº 08001-23-33-004-2014-01164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577557

Auto nº 08001-23-33-004-2014-01164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395)

Actor: INMOBILIARIA E INVERSIONES QUIJANO RUEDA HARMANOS LIMITADA EN LIQUIDACION

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por considerar que los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial.

ANTECEDENTES

1. La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Secretaría de Hacienda de Barranquilla) inició el proceso de cobro coactivo mediante los mandamientos de pago No. 20070000001918 del 5 de junio de 2007, No. 2008000007807 del 26 de marzo de 2008 y No. GGI-16426 del 27 de octubre de 2009 para obtener el pago del impuesto predial de los periodos gravables del 2003 hasta el 2009.

2. La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos en Liquidación (en adelante Inmobiliaria e Inversiones Ltda.) solicitó la nulidad de todo lo actuado mediante escrito del 11 de junio de 2013 por considerar que no fue debidamente notificada de los mandamientos de pago y que frente a las obligaciones de los años 2010 a 2012 no existía mandamiento de pago alguno.

3. La Secretaría de Hacienda de Barranquilla, mediante el Auto No. 24294 del 24 de junio de 2013, decretó de oficio la prescripción de los cobros de 2006 y 2007 y negó la nulidad por indebida notificación de los mandamientos de pago.

4. La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ltda. formuló recurso de apelación contra la anterior decisión mediante escrito del 30 de julio de 2013.

5. Sin resolver el recurso presentado, la entidad demandada profirió el Auto No. GGI-CIA-741 del 6 de marzo de 2014, mediante el cual aclaró el auto antes referido en el sentido de que la prescripción sólo operó frente al periodo gravable 2006.

6. La sociedad actora solicitó la revocatoria directa del anterior auto mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014.

7. La Secretaría de Hacienda de Barranquilla rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto mediante la Resolución No. 0106 del 5 de junio de 2014.

8. La entidad demandada contestó la solicitud de revocatoria directa mediante el Oficio GGI-DT-OF-00738-14 del 13 de agosto de 2014, en el cual indica que contra el trámite del proceso de cobro coactivo no procede ningún recurso.

9. La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ltda., inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: QUE SE DEC L A RE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Auto No. 24294 de junio de 2013, Por medio del cual se resuelve incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia catastral 010105010019000'; así como la nulidad total del Auto No. GGI-COA-741 de 06 de marzo de 2014 , por medio del cual se aclara el Auto No. 24294 del 24 de junio de 2013; Resolución No. 0106 de junio 05 de 2014

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENESE al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRET A RIA DE HACIENDA DISTRITAL - GERENTE DE GESTION DE INGRESOS, a DECLARAR PRESCRITA LA ACCION DE COBRO COACTIVO frente a las vigencias 2003, 2004 y 2005; así como las anualidades 2006, 2007 y 2009; toda vez que dichas entidades no realizaron el procedimiento legalmente establecido para cobrar coactivamente dichas vigencias, como pasaremos a verlo en el acápite de concepto de la violación.

TERCERA: ORDENASE a cancelar a mi representado los recursos aplicados a las mencionadas vigencias prescritas (2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009), en cumplimiento al embargo decretado dentro del proceso de cobro coactivo irregularmente adelantado en contra de mi poderdante; suma o valor que es igual a NOVENTA Y SIETE MILLONES, CERO CINCUENTA MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($97.050.884.62).

CUARTA: CONDENESE a la entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados a mi poderdante con ocasión a las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de cobro coactivo IRREGULAR, tanto las que sacaron del comercio al bien inmueble de propiedad de mi representado, así como de l os frutos civiles que percibía mi representado con ocasión al arriendo del mencionado inmueble, en la forma y conforme está ilustrado en el acápite de la cuantía.

QUINTA: Que las anteriores sumas indicadas y las que resulten probadas con ocasión de los perjuicios causados, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la fecha d e ejecutoria del correspondiente fallo”.

10. La entidad demandada formuló la excepción previa de inepta demanda porque los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

PROVIDENCIA APELADA

La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2016 , declaró probada la excepción de inepta demanda porque los actos administrativos acusados son de trámite y, por tanto, no son susceptibles de control judicial .

Afirmó que en el expediente no existe constancia alguna de la solicitud de revocatoria directa que aduce la parte demandante, por lo que no es posible considerar que exista un acto ficto o presunto.

Indicó que el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que en los actos proferidos en los procedimientos de cobro coactivo, sólo son controlables los que resuelven excepciones, los que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquidan el crédito o las costas.

Consideró que lo anterior ha sido respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual cuando sea acusado un acto administrativo proferido en el trámite de un procedimiento de cobro coactivo diferente a los tres antes referidos, se debe rechazar la demanda .

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, el apoderado de la sociedad demandante señaló que aunque es cierto que la indebida notificación del mandamiento de pago pudo formularse como excepción en el procedimiento de cobro coactivo, también lo es que al resolverse de fondo sobre la solicitud de nulidad se profirió un acto susceptible de control por configurar una situación jurídica definitiva.

Adujo que el Auto No. 24294 del 24 de junio de 2013 sí resuelve una solicitud de nulidad y es una decisión definitiva porque negó la solicitud de prescripción del proceso de cobro.

TRASLADO

El apoderado de la entidad demandada reiteró que los actos acusados no son susceptibles de control judicial porque los actos controlables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa son establecidos de forma taxativa. En consecuencia, manifestó su conformidad con la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados son susceptibles de control judicial , esto es si se trata de actos administrativos definitivos por modificar la situación jurídica de la sociedad demandante o si sólo se trata de actos de trámite de la ejecución de la obligación tributaria.

Actos susceptibles de control judicial

2.1. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” .

Así pues, un acto administrativo subjetivo o...

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