Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577637

Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicado: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00219 - 01 (50420) A

Actor a: A.J.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y OTROS

Referencia: APELACION AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 29 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó una vinculación de tercero como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2011, por intermedio de apoderado judicial, la señora A.J.C.G. y otros promovieron proceso de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea-Ejército Nacional de Colombia con el objeto de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados con la muerte de los señores A.O.P., J.H.L.P., V.P.Z. y E.V.A., ocurrida con ocasión de la colisión que tuvo lugar el 20 de abril de 2010 entre el helicóptero militar Hughe 500 C FAC 4255 y la aeronave particular BELL 22 de propiedad de la sociedad Vertical de Aviación Ltda. (f. 68-144, c. ppl. tomo 1).

Por medio de escrito presentado el 25 de julio de 2011, la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Fuerza Aérea contestó la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f. 427-444, c. 2).

En momento posterior, el 18 de marzo de 2013, la apoderada de la entidad accionada solicitó la integración de litisconsorcio necesario con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 475-477, c. ppl. tomo 2):

Fundamento mi solicitud, en el artículo 83 del C.P.C., me permito solicitar se cite para que hagan parte del proceso como litisconsorcio necesario a:

-La SOCIEDAD VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA.- NIT 860.510.672.8 - HOY VERTICAL DE AVIACIÒN S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SR. J.C.L.U., identificado con cédula de ciudadanía No 79.475.656.

Obedece mi solicitud, a que la referida sociedad fue la contratada por el Ejército Nacional para diversas actividades, entre las cuales se encuentra el contrato de prestación de servicios, fechado del 02 de febrero de 2010 `CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS HORAS DE VUELO PARA EL TRANSPORTE INTEGRAL DE PASAJEROS Y CARGA DEL EJERCITO NACIONAL EN HELICÓPTEROS DE ALTA CAPACIDAD MI-8 No 009-BRIAV-2010'.

Que el día 20 de abril de 2010 día en que [ocurrieron] los hechos de la presente demanda hacia las 13:45 horas cuando se disponía a decolar el HELICÓPTERO MILITAR HUGHES 500 C FAC 4255 (Helicóptero militar) colisionó con el HELICÓPTERO PARTICULAR BELL 222 de propiedad de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA, contratada por el Ejército Nacional, en los que perdieron la vida los tripulantes de ambos helicópteros, hecho lamentable que no es responsabilidad en la administración. Es de tener en cuenta que el apoderado en la demanda solicita pruebas a esta Entidad.

Para el caso que nos ocupa, en el campo de despegue se encontraban dos aeronaves (HELICÓPTERO CIVIL-BELL 222 HK 3262 Y HELICÓPTERO MILITAR-HUGHES 500 FAC 425) que despegarían técnicamente casi al tiempo y por no ser este campo de aterrizaje y despegue un aeródromo controlado los pilotos previamente acordaron el orden de despegue y en razón de dicho acuerdo se tenía que el HELICÓPTERO MILITAR- HUGHES 500 FAC 425) despegaría primero y luego lo haría el HELICÓPTERO CIVIL-BELL 222 HK 3262.

EL HELICÓPTERO PARTICULAR BELL 222 HK 3262- sufrió destrucción total por impacto en el decolaje con el helicóptero militar e incendio post-accidente muriendo dos pilotos y tres de los pasajeros y quedando con lesiones graves los dos pasajeros restantes. Por su parte el HELICÓPTERO-HUGHES 500 FAC 425 quedó destruido e incinerado muriendo sus cuatro ocupantes, dos en el evento del accidente y los otros dos en el Hospital donde recibieron atención médica.

(…)

En consecuencia, resulta pertinente integrar la litis, puesto que a la referida sociedad le asiste interés directo en las resultas del presente proceso, atendiendo a la complejidad del mismo y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los mismos y porque el vuelo realizado por el HELICÓPTERO PARTICULAR BELL 222 HK 3262- hacía parte de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA Y EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, dueño del otro helicóptero; dicha colisión causó pérdidas lamentables en cada uno de los tripulantes de cada helicóptero, falleció tanto personal civil como militar.

Mediante auto del 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la solicitud elevada por la entidad demandada, para lo cual hizo alusión al artículo 50 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de recordar la procedencia de del litisconsorcio y la naturaleza de cada una de sus tres modalidades: necesario, facultativo y cuasi necesario. También hizo referencia a los artículos 51 y 83 ibídem en concordancia con el 267 del C.C.A. en materia de la integración de la litis, para resaltar que cuando la cuestión litigiosa tenía por objeto una relación jurídica material única que debiera resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integraran la parte correspondiente, imponía su comparecencia obligatoria al proceso, por considerar un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual se estaba en presencia de la figura del litisconsorcio necesario.

Frente al asunto puesto a su consideración, el Tribunal discernió así:

(…) En el sub lite, evidentemente la SOCIEDAD VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA HOY VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. no reúne la condición de litisconsorte necesario, porque no es indispensable la presencia de la misma dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se puedan dictar decisiones de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva, dado que no se trata de una de aquellas...

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