Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577645

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: H.F.B. B A RCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00249-01 (20078)

Actor : C.I. PRODECO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió:

“PRIMERO: Negar las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A., en contra del MUNICIPIO DE B., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.-Sin condena en costas.

TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, en la forma indicada en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO.-Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE a la interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar pagar (sic) gastos ordinarios del proceso si los hubiera; déjese constancia de dicha entrega, y archívese el expediente.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El municipio de Becerril (Cesar) expidió las siguientes liquidaciones facturas de cobro, que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de C.I. PRODECO S.A.:

LIQUIDACIÓN OFICIAL

FECHA

PERIODO

IMPUESTO

0301

5 de abril de 2010

Marzo/2010

$46.350.000

0307

5 de abril de 2010

Abril/2010

$46.350.000

0313

3 de mayo de 2010

Mayo/2010

$46.350.000

0319

1 de junio de 2010

Junio/2010

$46.350.000

0325

1 de julio de 2010

Julio/2010

$46.350.000

0331

2 de agosto de 2010

Agosto de 2010

$46.350.000

0337

1 de septiembre de 2010

Septiembre de 2010

$46.350.000

0343

1 de octubre de 2010

Octubre de 2010

$46.350.000

0349

2 de noviembre de 2010

Noviembre de 2010

$46.350.000

Las liquidaciones oficiales fueron confirmadas por medio de la Resolución 0030 del 2 de febrero de 2011, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.I. PRODECO S.A. hizo las siguientes peticiones:

"3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

3.1.1. Liquidación oficial No 0301 del 5 de abril de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de marzo de 2010.

3.1.2 Liquidación oficial No 0307 del 5 de abril de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de abril de 2010.

3.1.3 Liquidación oficial No 0313 del 3 de mayo de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de mayo de 2010.

3.1.4. Liquidación oficial No. 0319 del 1 de junio de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de junio de 2010.

3.1.5 Liquidación oficial No 0325 del 1 de julio de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de julio de 2010.

3.1.6. Liquidación oficial No 0331 del 2 de agosto de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de agosto de 2010.

3.1.7. Liquidación oficial No 0337 del 1 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de septiembre de 2010.

3.1.8. Liquidación oficial No 0343 del 1 de octubre de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de octubre de 2010.

3.1.9. Liquidación oficial No 0349 del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo gravable de noviembre de 2010.

3.1.10 Resolución No 0330 del 2 de febrero de 2011, por medio de la cual la Alcaldía municipal de Becerril (Cesar), a través de la cual se resolvió los recursos de reconsideración presentados en contra de las liquidaciones oficiales confirmándolos en todas sus partes.

3.2 Que a título de restablecimiento del derecho se declare a C.I. Prodeco S.A. a paz y salvo por concepto del impuesto de alumbrado público cobrado por los periodos gravables comprendidos entre marzo de 2010 a noviembre de 2010.

3.3 Que se condene en costas a la entidad demandada.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 83, 95 [num. 9], 338 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 683, 712, 715, 716, 717 y 719 del Estatuto Tributario.

Artículo 35 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículos 452, 455, 457 y 459 del Acuerdo 9 de 2005 [Estatuto de rentas, de procedimiento y régimen sancionatorio tributario del municipio de Becerril]

Concepto de la violación

Violación del derecho al debido proceso y de defensa. Violación de las normas que establecen el procedimiento de aforo a nivel nacional y en el municipio de Becerril (Cesar)

La demandante señaló que el municipio de B. no expidió el emplazamiento para declarar, previo a proferir las liquidaciones oficiales demandadas, como lo establecen los artículos 715 del Estatuto Tributario nacional y 455 del Estatuto de Rentas del municipio de B.. Igualmente, tampoco le impuso a la sociedad la sanción por no declarar de que tratan los artículos 456 y 716 ibídem, teniendo en cuenta que la sociedad persistió en su omisión.

Dijo que la omisión del municipio violó los derechos al debido proceso y de defensa de la sociedad, así como los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario nacional y 455 a 457 del Estatuto de Rentas del municipio de B..

Falta de motivación de los actos administrativos demandados

La parte actora dijo que los actos acusados son nulos por la causal de falta de motivación, pues son recibos en donde no se señala claramente la base de cuantificación del impuesto, ni se explican, sumariamente, las razones que llevaron al municipio a liquidar el impuesto a cargo de la sociedad.

Señaló que la falta de motivación de los actos impidió que la sociedad pudiera controvertir las razones que tuvo en cuenta el municipio demandado para liquidar el impuesto.

Violación del principio de legalidad del tributo

La demandante sostuvo que la Ley 97 de 1913 no señaló los elementos del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, agregó, los municipios no están facultados por la Constitución para fijar los elementos del impuesto en su jurisdicción, pues esta es una potestad exclusiva del Congreso.

Dijo que como la ley no señala los elementos del impuesto de alumbrado público, el cobro del impuesto que hacen los municipios, justificado en la ley 97 de 1913, debe ser objeto de nulidad, pues el impuesto, en últimas, termina siendo creado por estos entes territoriales, en ejercicio de una facultad que solo ha sito atribuida al Congreso.

Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo 4 de 2005 [art. 3] no describe el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de B., pues solo enumera una serie de calidades predicables de la persona y su relación con el bien inmueble que se beneficia con el servicio de alumbrado público, sin que se defina claramente el hecho jurídico cuyo acaecimiento origina la obligación tributaria.

Violación del principio de buena fe y del espíritu de justicia

La demandante adujo que el municipio de B. violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, que desarrolla el principio de justicia que se debe aplicar a las actuaciones de la Administración, al exigírsele a la sociedad más de lo que la ley ha querido que coadyuve a la cargas públicas de la Nación.

Indicó que el desconocimiento de los aspectos formales y de fondo por parte del municipio de B., implica, además, la violación del espíritu de justicia.

También se violó el principio de buena fe al establecer una carga a la sociedad que la ley no exige.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del municipio de B. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

Propuso las excepciones de inepta demanda por incongruencia de los cargos, la caducidad de la acción, la indebida acumulación de pretensiones, el indebido agotamiento de la vía gubernativa.

En cuanto a la inepta demanda por incongruencia de los cargos, dijo que la demandante no concretó la forma en que los actos demandados violaron las normas legales y constitucionales invocadas como violadas, ni dijo cuál de las causales de nulidad que señala el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 se configuró en el caso de los actos demandados.

Señaló que operó la caducidad de la acción, porque la demanda se inició por fuera del término previsto en la ley para el efecto.

Sobre la indebida acumulación de pretensiones, afirmó que no es procedente pedir la nulidad de las liquidaciones oficiales y, al mismo tiempo, la de los acuerdos que regularon el impuesto de alumbrado público en el municipio de B., pues son excluyentes. Agregó que la demandante debió promover la acción de nulidad para obtener la nulidad de los acuerdos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR