Auto nº 11001-03-06-000-2016-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419289

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciseís (2016)

Radicación n úmero: 11001-03-06-000-201 6 -00 1 4 0 -00 (C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante decisión del 6 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo - Antioquia -, declaró disciplinariamente responsable al señor E.M.N., citador de ese despacho judicial (folios 81 a 101 del expediente disciplinario 201400001).

2. El 11 de febrero de 2015 el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior (folios 110 a 121 del expediente disciplinario 201400001).

3. Con oficio No. 122 del 13 de febrero de 2015, se remitió el expediente a los Juzgados del Circuito (R) de Turbo - Antioquia -, correspondiéndole por reparto al Juez Laboral de ese Circuito Judicial (folios 144 a 150 del expediente disciplinario 201400001).

4. Mediante auto del 17 de febrero de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo - Antioquia - asumió el conocimiento de la apelación recibida y el 24 de marzo del mismo año ordenó la práctica de unas pruebas (folios 150 y 151 del expediente disciplinario 20140000100).

No obstante, el 17 de julio de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo - Antioquia -, decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados de la Rama Judicial es el superior jerárquico del a quo; además sustentó la decisión en el “concepto” emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del conflicto de competencias radicado bajo el No. 11001030600020140012100 del cual trascribió los apartes pertinentes.

En consecuencia ordenó remitir las diligencias por competencia al Tribunal Superior de Antioquia (folios 180 a 189 del expediente disciplinario 20140000100).

5. La Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 12 de mayo de 2016 (folios 221 a 225 del expediente disciplinario 20140000100) resolvió no avocar el conocimiento del recurso apartándose del criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque, en su parecer, los tribunales de distrito judicial no son superiores jerárquicos de los jueces.

Decidió entonces remitirlo por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y dejó planteado el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consideración a que ya actuación anterior la mencionada Procuraduría había declarado su falta de competencia.

6. En pronunciamiento calendado el 9 de agosto de 2016 (folios 243 a 253 del expediente disciplinario 20140000100), la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial consideró no ser la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia sancionatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo - Antioquia; argumentó que, a contrario sensu de lo expuesto por el Tribunal Superior de Antioquia, en la Rama Judicial el nominador es el superior jerárquico administrativo de los funcionarios y empleados.

Fundamentó su falta de competencia en la decisión del 10 de agosto de 2015 de esta S., en la que se concluyó que la Rama Judicial tiene una organización jerárquica que le permite ejercer la función disciplinaria respecto de sus empleados y que la Procuraduría General de la Nación solo interviene en ejercicio del excepcional poder preferente que le otorgó la Constitución Política.

Asimismo resolvió remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para la decisión sobre el conflicto negativo de competencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 3 Cuaderno Sala).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T., a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, al Tribunal Superior de Antioquia, al señor E.M.N. y a su apoderado doctor A.M.M. y (folios 4 a 6).

De acuerdo con los informes de la Secretaría de la Sala, dentro del término legal la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial allegó alegatos (folios 7 a 13).

ARGUME NTOS DE LAS PARTES

1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial

Sostuvo no ser competente para resolver la apelación, pues si bien en pretéritas épocas conoció en segunda instancia de algunos fallos disciplinarios proferidos por los Jueces en contra de los empleados de la Rama Judicial, lo hizo en observancia de la “doctrina” de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual fue modificada mediante pronunciamiento del 13 de agosto de 2013, ocasión en la que la Sala señaló que la función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicción sin intervención de la Procuraduría General de la Nación, salvo que esta última actúe en ejercicio del poder preferente.

Recordó que este criterio se ha reiterado en pronunciamientos posteriores como el del 25 de agosto de 2014 en el que ratificó que la Rama Judicial tiene una estructura jerárquica y por lo tanto al interior de ella existen superiores jerárquicos y administrativos, garantizándose con ello el principio de la doble instancia.

Afirmó que si bien constitucionalmente la Procuraduría General es titular de la acción disciplinaria, su intervención en algunos casos está limitada al ejercicio del poder preferente, caso en el cual desplaza la competencia legal asignada a la Oficina de Control disciplinario interno o al superior jerárquico como ocurre en la Rama Judicial, pero que este no es el caso.

Manifestó que la acción disciplinaria es una función administrativa y no judicial y que en la Rama Judicial está asignada por ley a los servidores judiciales.

2. Tribunal Superior de Antioquia

En el auto interlocutorio del 12 de mayo de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia - con salvamentos de voto - sustentó su falta de competencia en la providencia calendada el 9 de diciembre de 2004, de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual dentro de la Rama Judicial no existe superior administrativo, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, las Corporaciones Judiciales tienen autonomía en la designación y manejo de sus empleados y por tanto el grado de subordinación solo se da en sentido funcional como máximo Tribunal de la jurisdicción respectiva, mas no en el campo de los asuntos administrativos en el que se encuentran los procesos disciplinarios.

Agregó que en dicho pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la interpretación correcta del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 es que cuando se refiere al nominador, la norma habla del disciplinado; por manera que si en primera instancia el empleado no es disciplinado por su nominador, entonces corresponde a este último conocer en segunda instancia y que cuando confluye en un mismo funcionario la calidad de nominador con la del fallador de primera instancia, la segunda instancia le compete a la Procuraduría General de la Nación.

Manifestó que de lo dispuesto en los artículos 31.1 del C.G.P., se colige que en la Rama solo existe superior funcional.

Refirió el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado No. 83759-05 (253) en el que esa entidad sostuvo que “en el caso que nos ocupa, donde la primera instancia fue adelantada por el nominador (Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá), le corresponde conocer el recurso de alzada a la Procuraduría General de la Nación -por no tener aquél superior jerárquico-…” (Negrillas originales).

Indicó finalmente que ni los jueces ni los tribunales tienen superior administrativo porque no se pueden asimilar las figuras de superior jerárquico y nominador.

Se apartó del criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil por cuanto: i) consideró que la organización jerárquica de la Rama Judicial está consagrada para hacer efectiva la competencia del factor funcional con el fin de garantizar la doble instancia en el trámite y decisión de los litigios, mas no para el trámite de procesos administrativos respecto de los cuales existe autonomía e independencia, ii) se confunden las figuras de superior jerárquico y nominador y con ello se desconoce lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 que radica la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales en el superior jerárquico y iii) los tribunales de distrito judicial no son superiores jerárquicos de los jueces.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA,...

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