Auto nº 11001-03-06-000-2016-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419297

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteGERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2016 - 00 105 - 00 (C)

Actor: GLORIA SONIA DE SANTA RITA MONTOYA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado, la señora G.S. de S.R.M.R., solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias que en su criterio está planteado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Contingencias no Misionales administrado por FIDUAGRARIA, con relación a su petición de pago de intereses moratorios relacionados con el cumplimiento de una sentencia judicial.

Los antecedentes se sintetizan así:

1. Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó a CAJANAL EICE - entonces vigente - reliquidar la pensión de “jubilación especial” de la señora G.S. de S.R.M.R.n (folios 11 a 26). El mandato judicial fue acatado con la Resolución No. UGM 011865 de 5 de octubre de 2011, de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (folios 30 a 34).

2 . El 23 de septiembre de 2009 la señora M."Black">R. solicitó a l proceso liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación , el pago de los intereses moratorios causados desde el 21 de marzo de 2009, fecha de ejecutoria d el fallo del Juzgado 22 Administrativo , hasta el 25 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se hizo la reliquidación de la mesada pensional (folios 35 y 36).

3 . El liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, con la Resolución No. 893 del 26 de julio de 2011, rechazó la reclamación de los intereses moratorios de todo orden causados con posterioridad al 12 de junio de 2009 ; y con la Resolución No. 1822 del 18 de octubre 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada confirmando la decisión inicial (folios 37 a 45).

4 . Con oficio s 0000316663 del 2 de enero de 2013 y 0000340957 del 11 de junio de 2013 , el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación comunicó a la peticionaria la decisión adoptada al resolver el recurso de reposición (folios 54 a 56) y le reiteró los argumentos de rechazo de la acreencia reclamada (folios 57 a 59 ).

5 . E n respuesta al derecho de petición dirigido por la señora M.R. a la UGPP para que le certificara los valores liquidados y consignados en su favor p or concepto de intereses de mora causados por “el tardío cumplimiento de las sentencias judiciales…”, la UGPP le informó q ue “carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. porque (i) las obligaciones que debe asumir la Unidad están ligadas con prestaciones económicas de la Seguridad Social y no con otro (sic) derechos que no estén vinculados a éstas ; (ii) que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las obligaciones derivadas de condenas causadas con anterioridad a la asunción de la función de representación judicial y extrajudicial de la U GPP son de tipo no prestacional; y (iii) que, por lo tanto , esa entidad no adeudaba los intereses moratorios reclamados.

Agregó como fundamentos normativos el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y el inciso final del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 modificatorio del artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000 , con base en los cuales concluyó que “los procesos judiciales que estén a cargo de entidades en liquidación deben seguirse atendiendo por la respectiva entidad hasta tanto ellos se transfieran y adicionalmente que las contingencias que de ellos se deriven deberán pagarse con cargo al patrimonio autónomo que para el efecto se hubiese constituido o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos por mandato de la ley…”.

Concluyó que las contingencias derivadas de las condenas debían ser asumidas por el patrimonio autónomo constituido para el efecto al terminar el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 61).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, al doctor M.S.C. y a la señora G.S. de S.R.M.R. (folios 62 a 64).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala (folio 76) en el sentido de que durante la fijación del edicto la UGPP allegó alegatos (folios 65 a 75).

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente ordenó oficiar a “Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en Liquidación” para que informara si los intereses reclamados por la señora M.R. se habían cancelado (folios 77 a 79).

Con oficio 21226 del 31 de agosto de 2016, “Patrimonios Autónomos de CAJANAL en Liquidación” informó a la Sala que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, “los procesos judiciales que NO tengan el carácter de misional, estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (folios 83 a 84).

Con oficio No. 201611101486301 recibido el 5 de septiembre de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que el contrato de fiducia para la administración de procesos y contingencias no misionales finalizó el 16 de mayo de 2016 y, por consiguiente, solo puede allegar los documentos recibidos del patrimonio autónomo y en efecto allegó copias del certificado de registro presupuestal No. 548 de 27 de noviembre de 2013 para amparar el pago de la acreencia en favor de la señora M.R. ordenado por Resolución 4810 de mayo 31 de 2013, el formato del trámite de la cuenta y el comprobante de contabilidad.

Explicó que, de acuerdo con los documentos allegados, se puede concluir que la señora M.R. oportunamente se hizo parte en el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE; que su reclamación...

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