Sentencia de unificación nº 11001-03-28-000-2016-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419301

Sentencia de unificación nº 11001-03-28-000-2016-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00044-00

Actor: L.F.Á.R.

Demandado: JULIO C.G.S. - DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER

Asunto: Nulidad electoral - Fallo de única instancia - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN en materia de la ejecutoria de auto que decreta la medida cautelar y la obligatoriedad de cumplimiento de esa decisión judicial

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral que interpuso el señor L.F.Á. RÍOS en contra del Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016, por medio del cual se nombró al señor JULIO C.G.S., como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.- Pretensiones

El señor L.F.Á.R., en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral e incoó la siguiente pretensión:

“QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DESIGNACIÓN O NOMBRAMIENTO del S.P.J.C.G.S. como D. General encargado en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, funcionario del Nivel Directivo de la Corporación, mientras dura la ausencia del Titular del cargo, contenida en el Acuerdo número 003 del 14 de marzo de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, POR SER UN ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE, dado que los Autos del tres (3) de marzo de 2016, suscritos por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que admiten las Demandas de Nulidad Electoral y Decretan las Medidas Cautelar (sic) de suspensión de los efectos del Acuerdo de nombramiento 032 del 28 de octubre de 2015, por medio del cual se designa a J.M.Á.V., D. General de la Corporación Autónoma Regional de R.C., para el Período Institucional 2016-2019, dentro de los procesos R.: 11001032800020150004500 y 11001032800020150003400, para la fecha de la Elección, incluso, hasta la fecha NO SE ENCUENTRAN EJECUTORIADOS”.

1.2.- Los hechos

Mediante Acuerdo número 032 de 28 de octubre de 2015, previa convocatoria pública, se eligió como Director General en propiedad de la CARDER, para el período 2016-2019, al señor J.M.Á.V..

La Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de procesos incoados a través del medio de control de nulidad electoral, (expedientes con radicación 11001032800020150004500 y 11001032800020150003400) suspendió, por medio de autos de Sala de 3 marzo de 2016, los efectos de ese acto de designación.

El día 14 de marzo de 2016, el Presidente del Consejo Directivo de la CARDER invitó a los miembros de dicho Consejo a una reunión extraordinaria, para: i) presentarles los informes de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 32 de 28 de octubre de 2015; y, ii) presentar y que se sometiera a aprobación tanto el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se acata la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº 023 del 28 de octubre de 2015” como el proyecto de Acuerdo, por medio del cual se designa como Director General Encargado al señor JULIO C.G.S..

1.3.- Las normas violadas y el concepto de violación

Los fundamentos jurídico normativos de la demanda se apoyan en la violación del artículo 53 inciso 2º de los Estatutos de la CARDER contenidos en el Acuerdo 005 de 26 de febrero de 2010 y del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, que disponen las soluciones para reemplazar al Director General con un encargado cuando se trate de falta temporal o absoluta devenida de orden o decisión judicial. También se soporta la demanda en que los artículos 302, 305 y 306 del CGP, sobre la ejecutoria y la ejecución de providencias judiciales, fueron inobservados y el artículo 29 de la Constitución Política, por la transgresión al debido proceso y derecho de defensa y contradicción. Igualmente, que se transgredió también el artículo 13 Superior por las mismas razones fácticas y de derecho.

Agregó que el acto de designación vulneró los artículos 277 numeral 6º, inciso 2º del CPACA e incurrió en la prohibición del artículo 9º numeral 11 ibídem.

1.4.- Coadyuvancia del señor J.M.Á.V.

El señor J.M.Á.V., en calidad de “D. General (titular)” de la C., coadyuvó la demanda en similares términos que el actor, pero insistió en que a él no le fueron notificados en debida forma los autos con los cuales se dispuso la suspensión del acto de elección como Director de la Corporación. Al efecto, señaló que la normativa procesal del CPACA en materia de asuntos electorales señala la forma en que la notificación debió realizarse.

Conforme a lo anterior, indicó que al no estar notificada la decisión jurisdiccional, entonces carecía de ejecutoria y, por ende, en virtud del derecho a la igualdad ante la ley, se debía ordenar su reintegro al cargo (fls. 183 - 189).

1.5.- Reforma de la demanda

El actor allegó reforma de la demanda en la que solicitó el decreto de pruebas para “demostrar los argumentos” contenidos en el hecho “UNDÉCIMO” de la demanda que se refería literalmente a lo siguiente:

“El día quince (15) de diciembre de 2016 (sic), el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, y presidente del Consejo Directivo de la CARDER, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, da posesión al Servidor Público de la CARDER, doctor J.C.G.S., en calidad de D. General encargado, quedando los actos administrativos viciados de Nulidad, por cuanto en el momento existen dos directores de la CARDER, AMBOS CON PLENAS FACULTADES PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE LA LEY 99 DE 1993: 1. El Director General en propiedad J.M.Á.V.. 2. Un Director General encargado, quien fuera elegido mediante una vía de hecho, sin haberse ejecutoriado la Medida Cautelar de Suspensión.” (fl. 322).

2.- El trámite y las contestaciones

Mediante auto de 17 de junio de 2016 se admitió la demanda y se negó el decreto de suspensión provisional.

Las razones en las que se fundamentó la anterior decisión consistieron en que no se había quebrantando norma superior alguna en la que debería fundarse el acto de elección, ni había sido expedido irregularmente, toda vez que la medida cautelar, conforme al nuevo ordenamiento procesal administrativo, es de inmediato cumplimiento, lo cual procesalmente es escindible de la figura de la ejecutoria. Así las cosas, se indicó que conocida la medida por parte de la entidad nominadora, esta debía proceder a tomar las medidas del caso, en tanto los efectos de la elección del Director en propiedad de la C. habían cesado (fls. 255 - 278).

El 11 de agosto de 2016 la Sala dictó auto con el que resolvió no reponer la decisión de no suspender los efectos del acto demandado.

Con auto de 26 de agosto de 2016, por no contener nuevos cargos en contra del acto de designación, se admitió la reforma de la demanda (fls. 484-486).

2.1.- Contestación a la demanda por parte de la Carder

El apoderado de la C. contestó la demanda con escrito en el que indicó que la entidad no tenía “participación o responsabilidad” en la designación del demandado, por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso (fls. 361-364).

2.2.- Contestación a la demanda y a la reforma por parte del Consejo Directivo de la Carder

Intervino por intermedio de apoderado judicial con escrito en el que indicó que la medida cautelar en materia de la acción de nulidad electoral es especial. En esa medida, afirmó que el recurso de reposición que procede en su contra se concede en efecto devolutivo, de manera que la orden debe ser acatada inmediatamente sea conocida, sin atender a su ejecutoriedad, justamente por la prontitud que merece la resolución de ese tipo de procesos.

Como excepciones de mérito propuso las de: a) inexistencia de vulneración de derecho al dar aplicación a la medida cautelar de suspensión provisional; b) presunción de legalidad por vigencia del Acuerdo del Consejo Directivo de la CARDER Nº 003 de 14 de marzo de 2016; y, c) deber de obediencia al ordenamiento jurídico. (fls. 367-377).

Frente a las pruebas solicitadas por el actor con la reforma de la demanda, indicó que el objeto del proceso “…no versa sobre la idoneidad o el perfil de quien ocupa el cargo de Director General Encargado…”. No obstante, afirmó que los requisitos legales del accionado para ser encargado se cumplen y fueron verificados (fls. 496-499).

2.3.- Contestación a la reforma de la demanda por parte del accionado

El apoderado del demandado solo intervino en esta etapa para contestar la reforma de la demanda. Al respecto, manifestó que con dicho documento el actor solicitó el decreto de una serie de pruebas “…para probar el hecho undécimo de la demanda…” que se refiere a la posesión del señor JULIO C.G.S. como Director Encargado de la Carder, lo cual, en sí, se probaría con la copia del acta de posesión No. 076 del 15 de marzo de 2016.

Agregó que las pruebas solicitadas, relacionadas con las condiciones académicas del demandado, son inconducentes, impertinentes e inútiles en la medida en que “…carecen de relación con el objeto del proceso que se centra en la supuesta ilegalidad de la suspensión provisional del acto de elección del señor J.M.Á., sin encontrarse notificada y ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado que ordenó dicha suspensión…”.

Indicó que, no obstante lo anterior, el demandado cumple con los requisitos de estudio y experiencia exigidos por el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, y que, “…para la fecha en que tomó posesión del cargo de Director General en condición de encargado, no era legalmente exigible contar con la tarjeta profesional…”...

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