Auto nº 76001-23-33-000-2014-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419313

Auto nº 76001-23-33-000-2014-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciseis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00166 - 01 (21998)

Actor : FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Financiera de Pagos Internacionales S.A. Compañía de Financiamiento contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 9 de julio de 2015, celebrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de transacción y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Antecedentes procesales

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Financiera de Pagos Internacionales S.A. formuló las siguientes pretensiones:

2.1. PRINCIPALES

2.1.1. Que son nulos los actos administrativos que se detallan a continuación, que decidieron negativamente las solicitudes de declaratoria del silencio administrativo positivo:

Resolución No.000001 de febrero 14 de 2014, proferida por el jefe de la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali (Anexo No. 32, folios 384 a 388), y

Resolución No.000002 de febrero 14 de 2014, proferida por el J. de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, declarar en favor de Financiera Pagos Internacionales S.A. Compañía de Financiamiento:

La operancia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos el 28 de noviembre de 2012 contra las resoluciones de rechazo definitivo No 847 y 852, ambas de septiembre 24 de 2012, mediante las cuales se negó la solicitud de “devolución del pago de lo no debido” por el primer y sexto bimestre del IVA del año gravable 1999, respectivamente;

Sin efecto legal alguno la actuación administrativa integrada por las Resoluciones de Rechazo Definitivo Nos.847 y 852 de septiembre 24 de 2012, proferidas por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira y las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración Nos.000001 y 000002 de septiembre 23 de 2013, proferidas por el J. de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali;

Que le asiste el derecho a que:

- Se le reconozca haber efectuado el pago de lo no debido, en cuantía de $128.339.000, por el primer periodo del IVA del año gravable 1999.

- Se le reconozca haber efectuado pago de lo no debido, en cuantía de $120.547.000, por el sexto periodo del IVA del año gravable 1999.

- Se le efectúe la devolución de la suma de $248.886.000, correspondientes al pago de lo no debido efectuado y reconocido, por el primer y sexto período del IVA del año gravable 1999, y

- Se le reconozcan y cancelen intereses corrientes y moratorios sobre la suma de $248.886.000, como lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales deberán calcularse a partir del día siguiente de la fecha en que se originó el pago de lo no debido (julio 28 de 2003), hasta aquella en que se realice la correspondiente devolución.

Ordenar a la División de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira proferir los correspondientes actos administrativos mediante los cuales se reconozca y ejecuten los derechos a que se refiere el literal c) del numeral inmediatamente anterior.

2.2 SUBSIDIARIAS

2.2.1 Que son nulos los siguientes actos administrativos:

a) Resolución No.847 de septiembre 24 de 2012 mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira rechazó definitivamente la “solicitud de devolución y/o compensación” por concepto de pago de lo no debido en la declaración de ventas del primer periodo del año gravable 1999 (Anexo No. 18, folios 160 a 163)

b) Resolución No.00001 de septiembre 23 de 2013, proferida por el J. de la División de Gestión Jurídica de la Dirección seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Resolución No. 847 de septiembre 24 de 2012 (Anexo No.26, folios 227 a 235)

c) Resolución No. 852 de septiembre 24 de 2012 mediante la cual la jefe de la División de Gestión de recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira rechazó definitivamente la “solicitud de devolución y/o compensación” por concepto de pago de lo no debido en la declaración de ventas del sexto periodo del año gravable 1999 (Anexo No. 19, folios 164 a 166).

d) Resolución No. 000002 de septiembre 23 de 2013, proferida por el J. de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Resolución No. 852 de septiembre 24 de 2012 (Anexo No. 28, folios 237 a 245).

[…].

Por auto del 4 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La DIAN, en la contestación de la demanda, propuso, entre otras, las excepciones de transacción y pleito pendiente.

Las excepciones propuestas por la DIAN

Excepción de transacción

La DIAN indicó que se configuró la excepción previa de transacción, toda vez que, para los periodos gravables discutidos, la parte demandante se acogió al beneficio tributario del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 309 de 2003, que establecieron que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente podían transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo ciertas condiciones.

Dijo que, en efecto, la demandante pagó los valores determinados en las liquidaciones oficiales y suscribió con la DIAN las actas 008 y 013 de julio 30 de 2003, referidas, en su orden, a la transacción sobre las discusiones del impuesto sobre las ventas del primer y el sexto bimestre del año gravable 1999.

Explicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han aceptado que dichos acuerdos de transacción hacen tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible discutir judicialmente los actos que determinaron el IVA del primer y el sexto bimestre del año 1999.

Excepción de pleito pendiente

La DIAN adujo que los periodos discutidos en el proceso de la referencia (ventas 1999/1 y 1999/6) son objeto de otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con radicado 2012-06963. Que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal y deben acumularse.

La decisión apelada

En audiencia inicial del 9 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca...

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