Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciseis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01870-01 (21643)

Actor: CALSA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 1150.22.9.331 del 29 de junio de 2010 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión”, en contra de la sociedad CALSA DE COLOMBIA S.A., por la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros - ICA vigencia fiscal 2009-, y 1150.22.9.400 del 28 de julio de 2011, “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración”, expedidas por la Administración Tributaria del Municipio de Palmira.

2.- DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros presentada por la Sociedad CALSA DE COLOMBIA S.A., el 29 de mayo de 2009, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009>>.

ANTECEDENTES

Durante el año gravable 2008, CALSA DE COLOMBIA S.A. presentó y pagó las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, que se indican a continuación:

Bimestre

Fecha de presentación

Valor pagado

1

13/03/2008

$49.972.000

2

15/05/2008

$54.902.000

3

11/07/2008

$54.899.000

4

11/09/2008

$55.199.000

5

14/11/2008

$55.232.000

6

16/01/2009

$51.688.000

El 29 de abril de 2009, la actora presentó la declaración anual del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año gravable 2008 - vigencia fiscal 2009, en la que declaró un total impuesto a pagar de $2.000.

El 25 de septiembre de 2009, la Administración expidió el Requerimiento Especial 006, en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente, presentada por el año gravable 2008 - vigencia fiscal 2009, para determinar un total impuesto a cargo de $322.329.000 e imponer una sanción por inexactitud de $515.723.000. El 5 de enero de 2009 el contribuyente respondió el requerimiento.

El 29 de junio de 2010, el municipio demandado profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1150.22.9.331, que modificó la declaración del impuesto de industria y comercio de la actora e impuso la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial.

Contra el acto administrativo señalado, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, decidido por la Resolución 1150.22.9.400 del 28 de julio de 2011, que confirmó la liquidación oficial de revisión recurrida.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

(i) La Resolución Nº 1150.22.9.331 del 29 de junio de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la Sociedad CALSA DE COLOMBIA S.A. por la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros - ICA, correspondientes al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

(ii) La Resolución Nº 1150.22.9.400 del 28 de julio de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración que confirmó la Resolución Nº 1150.22.9.331 del 29 de junio de 2010.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la determinación que la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio - ICA, presentada por CALSA por la vigencia fiscal 2009, año gravable 2008, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, que se levante la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por presentarse una diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

CUARTA.- Que como medida provisional y por efecto de la interposición de la presente demanda se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira el levantamiento del embargo que pesa en contra de CALSA DE COLOMBIA S.A. de sumas ciertas de dinero hasta por cuantía de dos mil noventa y dos millones quinientos sesenta y seis mil pesos ($2.092.566.000)>>.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos , 13, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Política;

Artículos 703 y 730 del Estatuto Tributario;

Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo;

Artículo 831 del Código de Comercio;

Artículos 33 y 34 de la Ley 14 de 1983;

Artículos 195 y 196 del Decreto - Ley 1333 de 1986 y,

Artículos 42, 48, 49, 95, 184, 210, 289 y 354 del Acuerdo 017 de 2008;

Como concepto de la violación manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que el requerimiento especial violó el debido proceso, porque no expuso los motivos que llevaron a la Administración a rechazar los valores declarados por la sociedad, lo que le impidió ejercer los derechos de defensa y de contradicción, pues si bien se trata de un acto de trámite, afectó la actuación administrativa adelantada con posterioridad.

Afirmó que la falta de motivación del requerimiento especial se evidencia en que la Administración tuvo que explicar los motivos del mismo en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que la confirmó.

Sostuvo que el Acuerdo 083 de 1999 estableció que el impuesto de industria y comercio era de periodo bimestral, lo que implicaba que el pago del gravamen se hacía en el mismo año de su causación, no obstante, el Acuerdo 017 de 2008 dispuso que el periodo de causación del tributo pasaba a ser anual y, que para la vigencia 2009, el gravamen se debía liquidar con base en el promedio de los ingresos brutos obtenidos durante el año 2008, lo que viola el artículo 338 de la Constitución Política, porque se aplicó de forma retroactiva esa norma.

Afirmó que el Acuerdo 017 de 2008 empezó a regir el 1º de enero de 2009, entonces, la Administración no podía gravar la sociedad por los ingresos obtenidos en el año gravable 2008, sino los obtenidos en el año 2009 (año gravable) para ser declarados en el año 2010 (vigencia fiscal), pues lo contrario implica que la sociedad liquide y pague nuevamente los valores que fueron declarados y pagados en cada uno de los bimestres del año gravable 2008.

Señaló que no existe diferencia entre los valores declarados en el año gravable 2008 en las declaraciones bimestrales del impuesto, y los registrados en la declaración anual presentada en el año 2009, ya que la suma de $50.401.602.000, que fue rechazada por la Administración, fue declarada por la sociedad durante los bimestres aludidos.

Expuso que el municipio demandado no puede gravar en la vigencia 2009, los ingresos percibidos por la sociedad en el año gravable 2008, por cuenta de la modificación del periodo del tributo, pues ello constituye una doble tributación.

Explicó que con la inclusión de los valores declarados en el año 2008 en la declaración presentada en el año 2009, en la casilla de Menos otras deducciones, actividades no sujetas>>, quiso detraer del impuesto a cargo los valores liquidados y pagados por la sociedad en las declaraciones bimestrales, ante las falencias del formulario de declaración dispuesto por la Administración, que no contempló tal situación.

Precisó que no se descontó totalmente el valor declarado en las declaraciones bimestrales, porque el municipio ordenó no recibir declaraciones con valor a pagar cero ($0), razón por la cual se presentó la declaración de tal manera que arrojara un valor a pagar ($2.000), para que fuera recibida por las entidades financieras.

Aseguró que, de acogerse la tesis de los actos administrativos demandados, se presentaría un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad territorial demandada, que obtendría una ventaja patrimonial por cuenta del empobrecimiento injustificado de la compañía.

Cuestionó que el municipio demandado omitió consideraciones relevantes para proferir los...

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