Auto nº 25000-23-37-000-2014-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419333

Auto nº 25000-23-37-000-2014-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

COPIA AUTE NTICA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - El tenerla por parte del contribuyente es una facultad má s no una obligación / RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - Al no existir norma alguna que regule la reconstrucción es válido acudir al artículo 133 del C ódigo de Procedimiento Civil / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Se le vulnera al contribuyente al exigirle exhibir copia auténtica del recurso de reconsideración presentado / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA O ADMINISTRATIVA - Se cumple este requisito por el contribuyente cuando se presenta el recur so de reconsideración aunque se haya extraviado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Aunque está demostrado que el contribuyente interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, pues así lo reconoció la DIAN en las resoluciones 000001 del 7 de octubre de 2013 y 900.120 del 23 de abril de 2014; él no estaba obligado a tener en su poder copia auténtica del memorial. En efecto, se recuerda que una de las manifestaciones del derecho de petición es la interposición de recursos administrativos. De este modo son aplicables, además de las normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario, las correspondientes a la presentación y radicación de peticiones contenidas en el CPACA vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. El texto original del inciso quinto del artículo 15 del CPACA establecía que la petición escrita podrá acompañarse de una copia para que sea autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de presentación, así como el número y clase de documentos anexos. En este orden de ideas, comoquiera que la posibilidad de conservar una copia auténtica del documento es una simple facultad y no una obligación del administrado, no es posible inferir que necesariamente el contribuyente debe tener copia del recurso de reconsideración extraviado durante la diligencia de reconstrucción. Ahora bien el CPACA no establece ninguna norma especial para realizar la reconstrucción del expediente administrativo, por lo que es válido acudir al artículo 133 del CPC, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, aplicable por remisión normativa. (…) Si bien la DIAN, para declarar terminado el proceso y confirmar la liquidación oficial de revisión podía acudir a la regla del numeral 7 del artículo 133 del C.P.CD. mismo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso;” como lo hizo, lo cierto es que, la parte demandante presentó el recurso de reconsideración oportunamente. Lo que está probado entonces, es que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración; que el mismo se extravió en la DIAN y que se desconocería el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante al tener por no cumplido el presupuesto procesal de agotar los recursos obligatorios de acuerdo con la ley, a pesar de que el extravío de su recurso no le es imputable. En consecuencia, será revocado el auto de primera instancia y, en su lugar, se declarará no probada la excepción previa de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 133 NUMERAL 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 133 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., s iete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 -23-37-000-2014-01055-0 1(22726)

Actor: MIGUEL F RESNEDA GO MEZ

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2016 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos administrativos obligatorios, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

ANTECEDENTES

1. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000093 del 21 de marzo de 2013, mediante la cual incrementó el valor del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo de M.F.G..

2. El contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 22 de mayo de 2013.

3. La DIAN ordenó la reconstrucción del expediente administrativo I1 2009 2011 03978 mediante la Resolución 000001 del 7 de octubre de 2013, porque fue extraviado el documento que contenía el recurso, por lo que fueron citados M.F.G. y su contador para practicar audiencia de reconstrucción el 18 de octubre de 2013.

4. Las personas citadas no asistieron a la audiencia decretada por la DIAN, por lo que no fue posible reconstruir el expediente.

5. La DIAN dio por terminado el procedimiento administrativo mediante la Resolución 900.120 del 23 de abril de 2014 porque, al no poder obtener copia del recurso, no era posible resolverlo de fondo.

6. M.F.G. presentó demanda en ejercicio del medio...

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