Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419337

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00008-00 (18687)

Actor : A.L.F.

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PU BLICO Y DE MINAS Y ENERGIA

FALLO

La Sala decide, en única instancia, la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.F. para que se declare la nulidad del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1697 de 2007, conforme fue modificado por el Decreto 1282 de 2008, expedido por el Presidente de la Republica y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que reglamentó el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Que previo el procedimiento ordinario, se declare la nulidad del artículo 5º. del Decreto Reglamentario 1697 de 2007, modificado por el Decreto Reglamentario 1282 de 2008, del gobierno nacional (Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía), cuyo texto se transcribe a continuación:

Decreto 1697 de 16 de mayo de 2007

Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y se establecen otras disposiciones”

Artículo 5º. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1282 de 22 de abril de 2008).- Para los exportadores a quienes conforme el artículo 1º les sea aplicable este Decreto, que estén sometidos al régimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas de minerales a vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales serán como mínimo los que resulten de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo dispuesto en este decreto y sin perjuicio de la obligación de declarar los ingresos realizados, cuando estos sean superiores y los ingresos obtenidos por otros conceptos tales como: transporte, seguros, manejo, cargue, descargue y almacenamiento, aunque se facturen o convengan por separado.”

Normas violadas

I. como normas violadas las siguientes:

Artículo 16 de la Ley 1111 de 2006

Artículo 260-2 del Estatuto Tributario

Artículos 189-11 y 338 de la Constitución Política

Concepto de la violación

Violación del artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y 338 de la Constitución Política

La parte actora explicó que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 asigna al Ministro de Minas y Energía la competencia para fijar el precio de venta de las exportaciones de minerales, de cierto monto. Que el decreto reglamentario demandado, sin fundamento, fijó un precio mínimo y, por lo tanto, desatendió el sentido de la norma que reglamentó, porque agregó aspectos que generan efectos tributarios no previstos en la Ley.

Afirmó que de la confrontación de la ley y el reglamento se ve con claridad que, mientras la ley dispone que el Ministro de Minas y Energía fija el precio de venta de las exportaciones, el reglamento fijó un precio “mínimo”.

Que esta situación conduce a resultados y bases diferentes. Así, dijo que por ejemplo, si el precio fijado por el Ministro de Minas para un exportador fuera de US$100 la tonelada de mineral, de acuerdo con la ley, el exportador tendría que declarar ingresos por venta de mineral por ese valor, multiplicado por el número total de toneladas exportadas en el periodo respectivo. En cambio, si se aplica el reglamento, el contribuyente se vería enfrentado a que las autoridades sostengan, como ha ocurrido, que algunas toneladas se valoren por el precio fijado por el reglamento, y otras, por el precio de venta.

Siguiendo el ejemplo, precisó que si por razón de los constantes cambios en los precios internacionales, durante el año se vendieron toneladas de mineral, unas a US$ 110 y otras a US$80, según la ley, el contribuyente tendría que declarar todas las ventas a US$110 y según el decreto, debe declarar las primeras a US$110 y las segundas a US$100, lo que daría una base diferente a la prevista en la ley.

Adujo que según la ley, el precio único que se debe tener en cuenta para la determinación de los ingresos por el total de las toneladas exportadas es de US$100.000. porque el Ministerio de Minas debe fijar un solo precio por exportador y solo ese se puede aplicar para la determinación de los ingresos.

Advirtió que si respecto de un exportador no se aplicara al total de toneladas exportadas, sino a algunas, el precio fijado por el Ministerio de Minas, y a otras un precio diferente, la base gravable no sería la fijada por el Congreso mediante la Ley 1111 de 2006, sino alterada por unos ajustes no previstos en la norma, derivados de la aplicación del decreto reglamentario. Que, en consecuencia, se viola el artículo 338 de la Constitución Política en cuanto dispone que solo al Congreso le corresponde fijar indirectamente la base gravable. Que, en este caso, es el decreto el que fija la base gravable al disponer que el precio fijado por el Ministerio a veces se aplique y a veces no.

Violación de las normas que regulan los precios de transferencia

El demandante manifestó que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 no expresa nada respecto de la aplicación de los precios de transferencia a los contribuyentes que exportan más de US$ 100.000.000, ni consagró un régimen diferente para los que están sometidos a los precios de transferencia. Que la ley 1111 de 2006 simplemente estableció que, para todos, el Ministerio de Minas fijaría el precio de venta, así que, por pretender aplicar dos regímenes, el reglamento violó el artículo 260-2 del Estatuto Tributario.

Explicó que el artículo 260-2 del Estatuto Tributario establece seis métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos, que se basan en: a) considerar el precio que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables o b) calcular, de diversas maneras, la utilidad obtenida entre partes independientes en operaciones comparables.

Adujo que cada método responde a un sistema técnico y se encuentra regulado en la ley. Que cualquiera de estos métodos arroja un resultado, no un precio fijo, sino un rango de precios aceptables, dentro del cual se puede ubicar el contribuyente.

Manifestó que el reglamento no puede crear una especie de “séptimo método” ni sustituir el rango de precios por un precio mínimo, pues al hacerlo, viola el régimen de precios de transferencia.

Violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política

Como consecuencia de las violaciones denunciadas, alegó que el reglamento acusado también viola el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política porque el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria.

Finalmente, advirtió que en la jurisprudencia se encuentra un caso similar donde el Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1421 de 1993 que pretendió imponer a los contribuyentes del impuesto predial, como valor mínimo del autoavalúo, el 50% del valor comercial del predio.

COADYUVANTES

H.P.M.

El ciudadano H.P.M. coadyuvó a la demanda.

Afirmó que el artículo 5 del Decreto 1697, tal como fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1282 de 2008, viola los artículos 189-11 y 209 de la Constitución Política por las siguientes razones:

Que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 encarga al Ministro de Minas para fijar el precio de las exportaciones de minerales. Que, sin embargo, el artículo 5º acusado permite que el Ministro evada ese deber, para que en ciertas circunstancias sean otras personas, esto es, los exportadores, los que fijen el precio, es decir, el reglamento no se dirige al cumplimiento de la ley sino a su incumplimiento.

Que, asimismo, la ley faculta al Ministro para acceder a documentos privados, como solicitar a las empresas y a los exportadores facturas de venta y certificaciones de auditores fiscales, con el fin de producir un resultado, fijar el precio, y la ley no permite que esa facultad se traslade al exportador.

Que, el artículo 5 acusado prevé que el Ministro no usará en forma eficaz sus facultades, para que sea el exportador quien complete la tarea que el Ministro no ha hecho, y de informes adicionales sobre el monto real de sus ingresos de exportación, con lo cual viola el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida que crea condiciones para restar eficacia al artículo 16 de la Ley 1111, pues el Ministro no podrá fijar el precio de exportación sino apenas un precio mínimo.

Alegó que el articulo 5 acusado cambia las reglas de la Ley 1111 sobre la determinación de la base gravable e impone a los exportadores una obligación tributaria nueva, asuntos sobre los que existe reserva de ley, que limita la facultad reglamentaria, violándose así los artículos 114 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política.

Que, el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 es claro en cuanto a quién fija el precio de las exportaciones de minerales, qué factores debió tener en cuenta y de qué facultades disponía el Ministro de Minas para ello, de dónde surgía una regla inequívoca acerca de la base gravable de las exportaciones de minerales.

Dijo que la facultad reglamentaria a que se refería la ley era para fijar procedimientos que llevaran a una determinación alternativa de la base gravable, pero que el decreto no podía tener alcance distinto al de facilitar al Ministro, el uso de los factores y las facultades que le otorgó la ley.

Que la Ley no permitía al reglamento crear un procedimiento supletivo para determinar la base gravable, ni crear obligaciones sustantivas o procesales nuevas. Según el reglamento acusado, la base gravable ya no sería la que fijara la DIAN, sino, en forma alternativa, la que fijara el Ministro y, en ciertos casos, la que fijaran los exportadores.

Que el reglamento acusado crea una obligación nueva para el exportador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR