Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02396-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02396-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis 2016

Radicación número: 11001-03- 1 5-000-2016-02396-00 (AC)

Actor: C.E.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la providencia del 28 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso de la consulta popular que adelanta el municipio de Ibagué. En esa providencia el tribunal declaró constitucional la siguiente pregunta: «¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio?».

ANTECEDENTES

Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante autos del 13 y del 28 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2016-02643-00, 11001-03-15-000-2016-02741-00, 11001-03-15-000-2016-02328-00, 11001-03-15-000-2016-02513-00 y 11001-03-15-000-2016-02644-00 al proceso 11001-03-15-000-2016-02396-00.

Como consecuencia de la acumulación, le corresponde a la Sala dictar sentencia en todos esos procesos.

Pretensiones

Las pretensiones son comunes en todos los procesos. No obstante, para mayor claridad, la Sala se referirá a las pretensiones de cada proceso.

Expediente 2016-02396-00

El señor C.E.R.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar la providencia del 28 de julio de 2016. En consecuencia, solicitó «la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso radicado 73001-23-33-006-2016-00207-00».

Expediente 2016-02643-00

Los señores J.W.A.L. y C.A.J.C. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que también estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, solicitaron «dejar sin efectos la decisión del 28 de julio de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y ordenar la inconstitucionalidad de la consulta popular que promueve desde el mes de enero de 2016, el alcalde de Ibagué».

Expediente 2016-02741-00

Igualmente, el señor Y.S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar la providencia del 28 de julio de 2016. Seguidamente, solicitó que se declarara «la inconstitucionalidad de la consulta popular promovida por el Alcalde de Ibagué Aprobada por el Concejo Municipal, y declarada constitucional por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dejando sin efectos la providencia proferida por la última autoridad judicial».

Expedientes 2016-02328-00 y 2016-02513-00

A.E.C.T., que actúa en nombre propio y en representación de la Asociación de Minería e Hidrocarburos del Tolima, y G.M.E.R. pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima. En los dos procesos se formularon las siguientes pretensiones:

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del suscrito (…) por violación del precedente constitucional, como por las demás vías de hecho en que se incurrió por parte del Tribunal Administrativo accionado en la decisión objeto de la presente tutela.

Segundo. Como consecuencia del amparo dispuesto en el numeral anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del control constitucional de la consulta popular de iniciativa del Alcalde del Municipio de Ibagué (…)

Tercero: Se ordene dejar sin efectos cualquier actuación administrativa a cargo de la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Ibagué, o Departamental del Tolima, encaminada a la realización de la consulta popular de iniciativa del Alcalde del Municipio de Ibagué.

Expediente 2016-02644-00

El señor J.A.Z. también interpuso acción de tutela y pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, solicitó que se anulara «la consulta popular avalada por el Tribunal Administrativo del Tolima, consulta que pretende acabar con las actividades mineras en el municipio de Ibagué».

Hechos

Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos, que también son comunes en todos los expedientes y que la Sala resume enseguida:

Que, el 4 de enero de 2016, el alcalde de Ibagué solicitó al concejo de ese municipio concepto de conveniencia para adelantar la consulta popular en la que se le preguntaría al pueblo ibaguereño lo siguiente: «¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio?».

Que el concejo de Ibagué, en sesión del 29 de febrero de 2016, rindió concepto favorable a la iniciativa presentada por el alcalde de Ibagué.

Que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el alcalde de Ibagué remitió la consulta popular al Tribunal Administrativo del Tolima para que adelantara el control previo de constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular, esto es, para que el tribunal determinara si la pregunta es clara, si el alcalde de Ibagué busca conocer la opinión del electorado sobre un asunto que corresponde al ámbito local y si la pregunta no está prohibida.

Que, en sesión del 5 de mayo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima asumió el conocimiento de la revisión previa de constitucionalidad de la pregunta objeto de consulta popular.

Que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 28 de julio de 2016, declaró «constitucional el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el municipio de Ibagué». En términos generales, el tribunal estimó que el alcalde de Ibagué tiene competencia para convocar a consulta popular sobre asuntos mineros, pues el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, que prohibía a las autoridades territoriales que excluyeran permanente o transitoriamente zonas de la actividad minera, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C 273 de 2016. Que, además, la pregunta cumplía con el requisito de claridad, por cuanto identificó la comunidad a la que se dirige la pregunta (municipio de Ibagué), la actividad sobre la que se pretende preguntar (minería) y establece que no es cualquier actividad minera, sino la que implique contaminación del suelo, pérdida o contaminación del agua o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio.

Aclaraciones y salvamentos de voto

La magistrada M.P.V.R. salvó el voto parcialmente porque, a su juicio, la expresión «que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio» contiene elementos que pueden predisponer la voluntad del elector. Que, en efecto, esa expresión induce a la ciudadanía a votar por el NO, pues es natural que el ser humano proteja los recursos naturales de los que deriva su subsistencia. Que, por lo tanto, esa expresión debió declararse no ajustada a la Constitución ni a la ley.

El magistrado C.L.B.C. aclaró el voto y precisó que «consultar a la población sobre aspectos que involucran su propia existencia, al igual que la de las futuras generaciones y de la vida en general, no solo se ajusta a la Constitución sino que allí está encerrado de la manera más simple lo que se entiende actualmente como soberanía y legitimidad, aspectos estos sobre los que está construido todo nuestro sistema jurídico». Que, además, no es cierto que la pregunta lleve implícita la respuesta, toda vez que «no se debe poner en igualdad de condiciones la protección del medio ambiente con la explotación descuidada o irracional de la minería, pues, en favor de aquel existe el principio de precaución».

El magistrado C.A.M.R. aclaró el voto. En concreto, estimó que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima carecía de competencia para conocer de la revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular y que, por ende, el asunto debió decidirlo la sala de decisión correspondiente.

El magistrado J.A.R.C. salvó el voto, pues, a su juicio, la pregunta que el alcalde de Ibagué pretende someter a consulta popular debió declararse inconstitucional. En efecto, precisó que las entidades territoriales carecen de competencia para regular la actividad minera, pues se trata de un asunto que debe regularse conjuntamente entre las entidades del orden nacional y territorial. Que, adicionalmente, la pregunta que se pretende someter a consulta popular es capciosa y sugestiva, en cuanto induce a los electores a votar por el NO y por esa razón también debió declararse inconstitucional.

Argumentos de la tutela

Expediente 2016-02396-00

De manera preliminar, el señor C.E.R.S. se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional porque el tribunal demandado, al avalar la consulta popular que se promueve en el municipio de Ibagué, desconoció la Constitución y la ley sobre competencia de las entidades territoriales; b) que no tiene otro medio de defensa, por...

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