Auto nº 11001-03-06-000-2016-00144-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419397

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00144-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Noviembre de 2016

PonenteEDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 11001-03-06-000-2016-00144-00(C)

Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- plantearon a la S. de Consulta y Servicio Civil un conflicto en el mes de junio de 2016, en razón a que sendas sanciones ambientales fueron recurridas oportunamente por los afectados y los recursos de apelación no habían sido resueltos, por cuanto ambas entidades negaban competencia, por lo que el Magistrado Ponente de aquel conflicto, mediante auto del 27 de junio de 2016, ordenó oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para que aportaran los actos administrativos que se relacionaban en la solicitud (folios 43 a 45 del expediente con R.: 11001-03-06-000-2016-00084-00).

2. Una vez recibidos dichos actos administrativos y realizado su estudio, junto con los demás documentos que obran en el expediente, se identificó que se trataba de varias actuaciones administrativas sancionatorias independientes, y no de una sola, motivo por el cual el Magistrado Ponente, en auto del 28 de julio de 2016, ordenó lo siguiente:

“Primero. Por secretaría, asígnese al conflicto de competencias relacionado con la actuación administrativa sancionatoria identificada con el Nº RAQ 51 (Resoluciones Nos. 93 del 21 de marzo de 2007 y 163 de 16 de julio de 2007), el número de radicación 11001-03-06-000-2016-00084-00.

Segundo. Por secretaría, fórmense los otros expedientes y asígneseles el número correspondiente, para cada una de las otras actuaciones administrativas sancionatorias.

Tercero. Por secretarí a, sométanse a reparto los presuntos conflictos de competencias que surjan de la individualización ordenada en este auto, con excepción del radicado con el No. 11001-03-06-000-2016-00084-00, el cual seguirá en este despacho.” (Folios 143 a 145).

3. Una vez efectuado el reparto, este Despacho procede a analizar el conflicto en concreto asignado: mediante Resolución No 348 del 30 de agosto de 1999, la extinta Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impuso sanción pecuniaria por un valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad I.L. por el incumplimiento en la reparación de un muro de mampostería ubicado en Isla Grande, Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, en área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de S.B.. (fls. 49 a 61)

4. La sociedad I.L., a través de su representante legal, mediante escrito del 17 de septiembre de 1999, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No 348 del 30 de agosto de 1999, la cual fue repuesta parcialmente mediante Resolución No 013 de 24 de enero de 2003, en la que se modificaron las órdenes impartidas en el acto administrativo recurrido frente a las medidas de corrección, mitigación y compensación que debía tomar la sociedad I.L. por las obras ejecutadas y, así mismo se concedió el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Reponer la Resolución No 348 del 30 de agosto de 1999 en el sentido de modificar el Artículo Segundo, Literal b), numeral 2, (1er. Inciso), por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, este artículo quedará así:

ARTÍCULO SEGUNDO.-

B. Medidas de mitigación.

2. INISLA LTDA. Deberá elaborar e implementar un Plan de Manejo Ambiental, vadazo (sic) en uso, acceso, restricciones del muelle y zona marina circundante a las obras en cuestión.

Estos documentos deberán ser presentados para su aprobación por parte de este Despacho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrega de los respectivos Términos de Referencia, los cuales ser án dados por la Unidad, una vez el J. de Programa Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y S.B. determine los puntos de instalación de las boyas ordenadas en el literal c, numeral 1 del presente artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reponer la Resolución No. 348 del 30 de agosto de 1999 en el sentido de REVOCAR el numeral 3 del Literal b) del Artículo Segundo por las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO: La Resolución No 348 del 30 de agosto de 1999 permanece vigente en todos los demás artículos.

ARTÍCULO CUARTO: Conceder el Recurso de Apelación a la Sociedad INISLA LTDA ante el Ministerio del Medio Ambiente, para los aspectos impugnados y no modificados por la UAESPNN, de conformidad con el artículo 50 del CCA.” (fls. 62 a 64)

5. Mediante Auto No 668 del 1 de marzo de 2016, el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- ordenó dar traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Resolución No 348 del 30 de agosto de 1999, por considerar que carecía de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así pues, argumentó su decisión con base en los siguientes razonamientos:

“Que la función de tramitar y resolver procesos sancionatorios ambientales al tenor de lo previsto en el numeral 7 º del artículo 3º del Decreto-ley 3573 de 2011, debe ser entendida respecto de los asuntos frente a los cuales la entidad ejerce funciones de autoridad ambiental, es decir que la facultad sancionatoria de la ANLA, se limita a aquellos proyectos, obras y actividades que conoce como autoridad ambiental encargada de otorgar licencias ambientales, permisos y otras autorizaciones de su resorte, sin que puedan atribuírsele facultades sancionatorias que excedan dicho ámbito, más aun considerando el principio de legalidad que enmarca el ejercicio de la función administrativa.

Que a su vez, para la fecha de creación de la ANLA, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales no ejercía función alguna, ni por asignación legal ni por delegación, asociadas a la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra los actos de carácter sancionatorio expedidos por la Unidad, por lo cual no sería válido afirmar que frente a esta atribución, la ANLA una vez creada, haya asumido la competencia que en algún momento ejerció la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la ANLA es una nueva entidad creada por mandato del ejecutivo investido de facultades legislativas, mas no como resultado de la transformación de una dependencia del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que desapareció con ocasión de la reorganización que sufrió dicho Ministerio, sin que el mismo, esto es el propio Ministerio, haya desaparecido.

Que en relación con lo anterior, desde el momento en que el funcionario delegante -en este caso el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- reasume su competencia, la responsabilidad por el incumplimiento de la función delegada retorna a su titular , y cesa para el delegatario -en este caso lo fue la Dirección de Licencias, Permisos y Tr ámites Ambientales , entonces dependencia del hoy Ministerio de A mbiente y Desarrollo Sostenible- la responsabilidad asociada al cumplimiento de la función que le había sido trasladada, incluso respecto de asuntos pendientes de resolución.” (fls 10 a 13)

6. Mediante Resolución No 0692 del 4 de mayo de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, declara, igualmente, su falta de competencia para darle curso al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No 348 del 30 de agosto de 1999, por lo que decidió remitir el asunto a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues a su juicio:

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la normatividad vigente, no es superior jerárquico de la Unidad Especial de Parques Nacionales Naturales, por cuanto actúa como formulador, orientador y coordinador de la Política del S ector Ambiental, tendiendo un control de tutela respecto de los organismos adscritos al Ministerio.

Que a través del Decreto-Ley 3572 de 2011 se crea la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, como una entidad del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera , sin personería jurídica con competencias sancionatorias y de policía.

Que el Decreto 3573 de 2011 crea la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica.

(… )

Que en la Ley 1444 de 2011 y los Decretos 3570 y 3572 de 2011, no quedó asignada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la competencia de sancionar, en los temas de que tratan los actos administrativos remitidos por la ANLA a través del Auto 668 del 1 de marzo de 2016 expedido por su Director General.

Que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 establece que “(…) La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional ” (fls 8 y 9)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto...

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