Auto nº 11001-03-27-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419413

Auto nº 11001-03-27-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2016

Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 27 - 000 - 2016 - 00037-00(22534)

Actor : J.P.L.V.

Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PU BLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE CULTURA

AUTO

El despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, en el proceso de la referencia, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano J.P.L.V. solicitó la nulidad de las expresiones “La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión” y “Cuando estos proyectos tomen más de un periodo gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable”, contenidas en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 1258 de 2012, “Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Cultura.

El texto de la disposición demandada es el que a continuación se transcribe y resalta:

“Artículo 2. Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4º de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta deberán presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA) previsto en el artículo 3° de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, este tipo de infraestructura es entendida como el conjunto de estructuras de ingeniería, elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los espectáculos mencionados.

Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011.

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión , y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

P.. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 2º: Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7º de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4º de la precitada Ley.”

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 189 [numerales 10 y 11] de la Constitución Política;

Artículo 4 de la Ley 1493 de 2011.

El concepto de la violación

El demandante sostuvo que los apartes demandados son nulos por infracción a las normas en que debería fundarse y por falta de competencia.

Infracción de las normas en que debería fundarse

A juicio del demandante, el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011 es claro al establecer la deducción, para efectos del impuesto de renta, de la totalidad de las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o escenarios existentes, y que se destinen de forma específica a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en los términos en que dichos espectáculos son tratados por la ley.

Dijo que el artículo 4 ibídem no limita temporalmente la solicitud o aplicación de la deducción. Que, no obstante, los apartes acusados del artículo 2 [num. 3] del Decreto 1258 de 2012 contradicen el artículo 4 mencionado, así como el espíritu extraído de la exposición de motivos de la Ley 1493 de 2011, pues lo que pretende el legislador es incentivar la construcción de infraestructura para la realización de espectáculos públicos, con el objeto de que se promueva el desarrollo de las manifestaciones culturales, que son elemento fundamental de la base social, de la diversidad cultural, así como de las identidades culturales del país.

Indicó que el reglamento limitó el alcance del texto legal y lo sujetó a límites que no fueron impuestos por la ley, lo que se puede advertir con la simple confrontación con la ley.

Adujo que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido enfática en decir que la potestad reglamentaria del Gobierno encuentra su límite en la propia ley.

Que, en consonancia con lo anterior, en el presente caso se debe preferir la interpretación más favorable para el contribuyente, que no es otra diferente a aquella que permita la deducción de la totalidad de las inversiones en infraestructura destinada a la celebración de espectáculos públicos de las artes escénicas, en cualquier momento, y siempre que haya ingresos derivados de la misma. Que, por esa razón, la limitación a la que se somete la deducción en este caso es nula, pues no permite acceder a la deducción y al mismo tiempo desincentiva la inversión, circunstancia que contraría la ley.

Falta de competencia

Dijo que el artículo 189 [num. 11] de la Constitución Política asigna al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente, la competencia para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los actos administrativos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Adujo que, en este caso, las expresiones demandadas exceden la potestad reglamentaria citada, pues fue ejercida sobre una materia que no era de competencia del ejecutivo, ya que una limitación a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011 sólo puede ser hecha por el legislativo.

Citó apartes de la Sentencia C-028 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, y concluyó que cuando se produce una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por suprimir, alterar, ampliar, adicionar o modificar una ley a la que debía sujetarse, se produce un exceso de competencia, que deriva en la nulidad de la disposición excesiva.

Que, en este caso, se configuró una extralimitación al reglamentar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, razón por la que deben anularse los apartes acusados.

La solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional

El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “[La] deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión” y “[C]uando estos proyectos tomen más de un periodo gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable”, contenidas en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 1258 de 2012, por la presunta violación de los artículos 189 [num. 10 y 11 C.P.] y 4 de la Ley 1493 de 2011.

Alegó que la medida cautelar de suspensión provisional procede con fundamento en el análisis de las expresiones acusadas y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

Dijo que dichas expresiones limitan la aplicación de la Ley 1493 de 2011 y modifican el alcance, contenido y espíritu, y hacen nugatorio el derecho establecido en el artículo 4, pues la norma no prevé limitaciones de ningún tipo para la aplicación de la deducción a que ella se refiere. Añadió que el espíritu de la ley es el de promover un desarrollo integral de las distintas manifestaciones culturales como elemento fundamental de...

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