Auto nº 13001-23-33-000-2014-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419433

Auto nº 13001-23-33-000-2014-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00156 -01( 22084 )

Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la providencia del 20 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual rechazó de plano la demanda.

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2010 y el 10 de junio de 2011, la actora solicitó al Distrito de Cartagena la devolución del impuesto de Industria y Comercio indebidamente pagado por los bimestres 2 a 5 del año 2002.

La anterior solicitud fue negada por la Administración, mediante Resolución AMC RES-002075 del 22 de septiembre de 2011, decisión que fue recurrida por la demandante y que, a su juicio, fue decidida por fuera del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, acudió ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] y formuló demanda contra el Distrito de Cartagena, en la que pidió que se accediera a las siguientes pretensiones:

«1. Se declare que se configuró el silencio administrativo positivo.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene el cumplimiento del acto ficto resultante del silencio administrativo positivo.

3. Se declare la nulidad Resolución AMC-RES-002075-2011 de septiembre de 2011 proferida por la Tesorería Distrital de Cartagena y la Resolución AMC-RES 001356-2012 de septiembre 18 de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda Pública, ambas dependencias de la Alcaldía Distrital de Cartagena.

4. Se ordene la devolución y los intereses legales de conformidad con el Código Civil, y los corrientes y moratorios según lo ordenado por el artículo 863 del Estatuto Tributario así:

Intereses legales: desde la fecha en que se efectuó el pago de cada declaración, hasta la fecha que se radicó la solicitud de devolución, esto es el 14 de octubre de 2010.

Intereses corrientes desde el 22 de septiembre de 2011, fecha de notificación de la Resolución AMC-RES-002075-20011 de septiembre de 2011 proferida por la Tesorería Distrital de Cartagena, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva de la presente demanda.

Intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2010 fecha en que se venció el plazo para la devolución presentada el 14 de octubre del misma año, hasta la fecha en la cual se devuelvan efectivamente los dineros en discusión.

5. Se condene en costas al Distrito de Cartagena - Secretaría de Hacienda por su actuación temeraria, que está plenamente demostrada al registrar en el edicto de notificación de la Resolución AMC-RES 001356-2012 de septiembre 18 de 2012, sustentados en los documentos que se anexan» .

AUTO APELADO

En la providencia recurrida, el a quo rechazó de plano la demanda promovida por COOMEVA EPS contra el Distrito de Cartagena, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

El silencio administrativo positivo está contemplado en los artículos 83 y 84 del CPACA y opera en los casos expresamente previstos en esas disposiciones. Agregó que el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional también contempla la mencionada figura y prevé el término de un año para resolver los recursos de reconsideración y reposición, plazo que puede ser suspendido cuando se decrete la práctica de una inspección tributaria (Artículos 732 y 733 E.T.).

Indicó que el Estatuto de Rentas de Cartagena (Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006) establece que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso de reconsideración que se someterá a las normas del mismo Estatuto.

El a quo precisó que el artículo 444 del Acuerdo 041 de 2006 prevé que cuando en esa normativa no esté regulada alguna materia, las situaciones serán resueltas en aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y los principios generales del derecho.

En cuanto al silencio administrativo positivo, el Tribunal afirmó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, este debe ser declarado por la Administración. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la decisión del recurso de reconsideración debe ser notificada dentro del término de un año que establece la ley.

Consideró que, en este caso, la Administración omitió dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, pues resolvió el recurso de reconsideración presentado el 14 de octubre de 2011, mediante Resolución No. AMC-RES-001356-2012 del...

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