Auto nº 76001-23-31-000-2006-03684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419449

Auto nº 76001-23-31-000-2006-03684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 -03684-01 (53762) A

Actor: E.L.Z.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 03 de agosto de 2016 proferido por el señor C.P.C.A.Z.B., mediante el cual se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 12 de diciembre de 2006, la señora E.L.Z. y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor O.A.M.H..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 12 de marzo del 2005 una patrulla de la Policía Nacional instaló un retén en el sector denominado Los Balcones, que encontrándose en el operativo fue detenido el taxi de placas VBN023, al observar que del interior de éste fue arrojado un paquete, una vez se detuvo el vehículo, sus ocupantes fueron obligados a descender del mismo, entre ellos se encontraba el señor O.A.M.H., quien huyó del lugar siendo perseguido por miembros de la Policía, quienes le dispararon por la espalda ocasionándole la muerte.

Asegura la parte demandante que una vez ocurridos los mencionados hechos, a la víctima se le cargó de un arma, situación que fue manipulada por los agentes de la Policía.

Por su parte, la Policía Nacional en su escrito de contestación arguyó que para el presente asunto no es posible endilgarle responsabilidad, por cuanto se está frente a una de las causales de exclusión de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el comportamiento desplegado por el señor M.H. constituyó una conducta al margen de la ley al dispararle al uniformado en medio de la persecución, situación que llevo a un uso legítimo del arma de dotación del policía.

Surtido el trámite procesal, en sentencia de 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, providencia en la que argumentó que el comportamiento de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño alegado, por lo que se estaría en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, como fundamento de lo anterior, precisó:

“Ante la conducta asumida por el señor O.A.M., los policías no tuvieron otra alternativa diferente que responder a la agresión por el desplegada, máxime que en el lugar se encontraban otras personas y eran también función de la policía velar porque no se les ocasionara daños.

En síntesis, la Sala considera que la causa del daño cuya indemnización se pretende fue el actuar de la víctima. Lo que motivó a los Patrulleros para disparar contra el señor O.A.M.H. fue el comportamiento desplegado por este, se reitera, los policías actuaron en legítima defensa.”

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, en el escrito de sustentación solicitó su revocatoria con fundamento en que el Tribunal de instancia erró en la apreciación probatoria, porque no tuvo en cuenta algunas pruebas aportadas que acreditan la responsabilidad de la demandada. Asimismo, sostuvo que la sentencia, además de incongruente, desconoce lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así las cosas, en proveído de 20 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el que fue debidamente notificado el día 02 de junio de 2016.

Durante el término legal la parte demandante solicitó se decretaran pruebas en segunda instancia, para lo cual adujo lo siguiente:

“1. Que OFICIOSAMENTE se disponga la admisión como pruebas: (i) el informe técnico llevado a cabo por el técnico en balística A.A.R., de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la ampliación de la prueba de absorción atómica.

2. Que dentro de los parámetros previstos en los numerales 2 y 3, del artículo 214 del C.C.A., se decreten como pruebas las anteriormente relacionadas, por tratarse de hechos transcurridos luego de vencida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia o por tratarse de documentos que no pudieron ser aducidos en dicha instancia por fuerza mayor”.

Como sustento de la anterior solicitud, la parte actora sostuvo que con ocasión a los hechos del asunto de la referencia, se inició otro proceso ante el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga, quien previo a proferir sentencia decretó pruebas de oficio, las que ahora solicita...

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