Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419457

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente: H.F.B.B. RCENAS (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 13001-23-31-000-2011-00651-01 ( 22191 )

Actor: CLI NICA CARDIOVASCULAR JES US DE NAZARETH

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN (entidad demandada), contra la sentencia proferida el 12 de febrero del 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

Primero: Declárese (sic) no probada la excepción de inepta demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declárese (sic) la nulidad de las resoluciones Nos. 062412010000150 del 30 de abril de 2010 y 90085 del 25 de mayo de 2011 proferidas por la División de Gestión y Liquidación de la Dirección Nacional de Impuestos y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Tercero: sin condena en costas”.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 24 de septiembre de 2009, la Administración formuló a la actora el Pliego de Cargos N°062382009000356 por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, requerida por el Director General de la UAE-DIAN mediante la Resolución N°12807 del 26 de octubre de 2006, conducta sancionable conforme con el artículo 651 del mismo ordenamiento, por lo que propuso la sanción correspondiente, en cuantía de $293.926.100. Acto notificado por correo el 1º de octubre de 2009.

Posteriormente, la Administración le impuso la sanción propuesta, mediante la Resolución N°062412010000150 del 30 de abril de 2010, notificada el 5 de mayo del mismo año.

El 18 de mayo de 2010, en ejercicio del derecho de petición, la contribuyente radicó escrito en el que informó que dio respuesta al pliego de cargos el 3 de noviembre de 2009.

En la misma fecha, la Administración profirió el Auto Aclaratorio Nº062412010000003 del 18 de mayo de 2010 mediante el cual aceptó que la clínica respondió el pliego de cargos e indicó que si bien, en esa oportunidad, dijo acogerse a la sanción reducida, a la fecha del acto sancionatorio no cumplía los requisitos legales para acceder a tal solicitud, pues no acreditó que hubiera subsanado la omisión, pagado o accedido a la facilidad de pago, por lo que mantuvo la sanción impuesta, al encontrar que, incluida la respuesta, en nada se modifica la situación de la contribuyente.

El 30 de junio de 2010, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, decidido mediante la Resolución N°900.085 del 25 de mayo de 2011, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1º Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 062412010000150 del 30 de abril de 2010 y 900085 del 25 de mayo de 2011, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

“2º Que, a título de restablecimiento del derecho, se actualice el estado de cuenta corriente de mi mandante, Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth, descargando cualquier obligación que haya surgido producto de los actos administrativos declarados nulos.

“3º Que se condene en costas a la parte demandada”.

2.1.1. Normas violadas

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 23, 29 y 74 de la Constitución Política.

Artículos 638, 651 y 814 del Estatuto Tributario.

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

2.1.2. Concepto de la violación

La demandante desarrolló el concepto de la violación, así:

1. Violación del derecho al debido proceso y a la defensa. La contribuyente suministró la información requerida el 27 de octubre de 2009, presentó una oferta de pago para su aprobación y contestó el pliego de cargos el 3 de noviembre del 2009. Con la respuesta, manifestó su intención de acogerse a la sanción reducida. Sin embargo, la Administración impuso la sanción, sin tener en cuenta la respuesta al pliego de cargos presentada oportunamente, desconoció su intención de acogerse a la sanción reducida, que subsanó la omisión y que solicitó la aprobación de la oferta de pago, razón por la que ni presentó recibo oficial de pago ni copia del acto del acuerdo de pago exigido.

2. Prescripción de la facultad sancionatoria. La Administración notificó la resolución sancionatoria fuera del término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario. En efecto, notificado el pliego de cargos el 1º de octubre de 2009, la entidad contaba con el plazo de un mes para contestarlo, vencido el término, la Administración tenía un plazo de seis meses para imponer la sanción, que vencía el 1º de mayo de 2010. Por lo tanto, notificada la resolución sancionatoria el 5 de mayo de 2010, para ese momento, ya había operado el fenómeno de la prescripción.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN (entidad demandada) propuso la excepción de inepta demanda, por indebida individualización de las pretensiones. Alegó que es necesario individualizar con precisión el acto administrativo cuya nulidad se demanda y las decisiones que lo modifican o confirman. Manifestó que la actora no incluyó como acto demandado el Auto aclaratorio Nº06241201000003 del 18 de mayo de 2010, que “aclaró” la resolución sancionatoria, hecho que impide fallar de fondo el asunto. Por lo tanto, solicitó proferir fallo inhibitorio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que al existir el deber de suministrar la información, si el obligado no la presenta en los plazos fijados para el efecto, se configura el hecho sancionable y hay lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Que si vencido el plazo, el obligado presenta la información, se podría reducir la sanción “siempre y cuando” cumpla las exigencias legales.

Explicó que la contribuyente subsanó la omisión antes de ser proferido el acto sancionatorio y, que, aunque dijo acogerse a la sanción reducida, no acreditó el pago ni el acuerdo del pago de la misma en esa oportunidad, ni con posterioridad a la notificación de la resolución sanción. Que, además, no hay evidencia de que hubiera insistido en el aducido acuerdo de pago.

En cuanto a la extemporaneidad de la notificación de la resolución sancionatoria, la Administración señaló que la notificación tiene que ver con la eficacia de los actos administrativos y no con la validez de los mismos. Que, por lo tanto, el acto, como tal, existe desde el momento en que es producido y tiene validez, pues este no está sujeto a la notificación.

En el caso, dijo que la Administración profirió el acto sancionatorio dentro del término fijado en el artículo 638 del Estatuto Tributario, disposición que no ordena que en ese mismo término deba efectuarse la notificación, “por lo tanto, esta diligencia no puede entenderse comprendida dentro de los seis meses previstos para dictar la resolución sanción”.

Explicó que el acto sancionatorio fue proferido el 30 de abril de 2010 y notificado el 5 de mayo siguiente. Insistió en que “la notificación posterior no invalida la actuación ni la precluye puesto que la notificación es un requisito de eficacia, no de validez del acto”.

2.3. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta, al encontrar que si bien es cierto que el auto aclaratorio no fue incluido como acto demandado, este error no es sustantivo, pues dicho acto seguiría la suerte del principal.

En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria, precisó que el pliego de cargos fue notificado el 1º de octubre de 2009, que la contribuyente tenía un mes de plazo para responderlo y que, vencido dicho término, la Administración contaba con seis (6) meses para imponer la sanción. Que el acto sancionatorio fue proferido el 30 de abril de 2010 y notificado el 5 de mayo de 2010, esto es, de manera extemporánea.

2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN (entidad demandada) apeló la sentencia de primera instancia. Pidió que sea revocada y, en su lugar, que se declare probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, que el superior se inhiba de decidir el...

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