Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419489

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00558-01 ( 20131 )

Ac tor : JES U S EVELIO TOB O N P E REZ Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la U.A.E. DIAN.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante emplazamiento para corregir No. 210632007000012 del 20 de noviembre de 2007, la División de Gestión de Fiscalización de la UAE DIAN de Tuluá - Valle del Cauca invitó a la contribuyente Procurtidos & Cía. Ltda. en Liquidación, para que modificara la declaración de renta del año gravable 2006, presentada el 22 de mayo de 2007.

El 16 de abril de 2009, la misma división expidió el Requerimiento Especial No. 21382009000007.

El 26 de enero de 2010, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412010000001, en la que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial y determinó un saldo a pagar a cargo de la contribuyente por valor de $346.917.000 y una sanción por inexactitud de $421.962.000, para un total de $768.879.000.

Inconformes, los señores J.E.T.P., D.P. de los Dolores Tobón Villa y C. de las Misericordias Villa de T., en calidad de socios de Procurtidos & Cía. Ltda. presentaron recurso de reconsideración, resuelto negativamente el 17 de noviembre de 2010, mediante la Resolución No. 900180.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Los señores J.E.T.P., D.P. de los Dolores Tobón Villa y C. de las Misericordias Villa de T., en calidad de socios de Procurtidos & Cía. Ltda. en Liquidación, mediante apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones:

Primera.- Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad del acto administrativo complejo formado por Liquidación Oficial de Revisión 212412010000001 del 26 de enero de 2010 proferida por la UAE - DIAN Tulúa (sic) y la Resolución 900180 del 17 de noviembre de 2010 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica - Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de UAE - DIAN - con sede en Bogotá D.C.

Segunda.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo se restablezca el derecho de la parte demandada en las sumas a que se refiere el acto acusado, como mayores valores determinados a título de impuestos y sanciones de:

2.1. SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($685.688.000,oo).

Tercera.- Que se condene en costas al demandado.”

NORMAS VIOLADAS

La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.

Artículos 1 y 3 del Decreto 01 de 1984.

Artículos 565, 685, 703, 705, 707, 710, 714, 779, 750-753, 755-3, 765, 779 y 828-1 del Estatuto Tributario.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante presentó un cargo único contra los actos administrativos demandados por violación a normas superiores. Sin embargo, la Sala advierte que el cargo propuesto, además, tiene implícita la pretensión de nulidad por expedición irregular, como pasa a verse a continuación.

A juicio de la demandante, en este caso, se vulneró el debido proceso porque no se les garantizó el derecho de defensa. Al respecto, sostuvo que el procedimiento administrativo se adelantó a espaldas de los socios de la sociedad en liquidación.

Adujo que a los actores se les juzga por actos supuestamente irregulares ejecutados por una persona jurídica de la que fueron socios y que perdió capacidad jurídica desde el año 2008 en que fue liquidada. Que a esto se suma que los actos administrativos que determinaron el impuesto se notificaron únicamente a la persona jurídica liquidada, como si esta pudiera defenderse.

Alegaron que la DIAN, al conocer la inexistencia jurídica de la sociedad, debió notificar las decisiones relacionadas con la empresa a los socios individualmente considerados y no como efectivamente lo hizo, en calidad de litisconsortes facultativos.

Que, si en gracia de discusión se admitiera que los miembros de la sociedad liquidada pudieran participar en el proceso de determinación del impuesto en calidad de litisconsortes facultativos, la relación trabada entre la DIAN y los demandantes debía ser directa, como la que se da con el litisconsorte necesario, por cuanto los socios de la liquidada Procurtidos manifestaron de manera inequívoca que querían participar en el proceso de manera directa para ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a la actuación administrativa.

Que también se vulneraron los artículos 1 y 3 del Decreto 01 de 1984, en tanto la actuación de la DIAN desconoció los principios rectores de la función administrativa, como la imparcialidad, la eficacia, la publicidad y la contradicción, pues no se puede ser eficaz e imparcial si no se da la garantía de publicidad de las decisiones y mucho menos si no se permite al administrado ejercer el derecho de contradicción.

Que se violó el artículo 14 ibídem, en tanto los demandantes no fueron citados al proceso de determinación del impuesto en discusión, en calidad de deudores solidarios y desde el inicio del mismo. Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que cuando las sociedades son disueltas, las actuaciones administrativas se surten con los herederos de éstas para que en relación con ellos se trabe la litis y se garantice el debido proceso y la defensa, lo que no ocurrió en este caso.

Sostuvo que el proceso que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados fue tan mezquino que se llegó a decir que la actuación de los socios sólo se permitiría a partir de la etapa de determinación, cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C-1201 de 2003, fue clara en decir que la actuación a a otra persona) y (ii) porque el local en el que funcionaba ya pertenec (i) porque ya no existla administracilas actuaciones a del deudor solidario debe darse en todas las etapas del proceso.

Que en este caso era tal el interés de los deudores solidarios en participar del proceso, que en dos ocasiones se dirigieron a la administración, con el objeto de que se les notificara el requerimiento especial, sin que fueran atendidas las solicitudes.

Indicó que dicho requerimiento no fue recibido por la sociedad por dos razones: (i) porque ya no existía (había sido liquidada) y (ii) porque el local en el que funcionaba ya pertenecía a otra persona.

Adujo que conforme con el artículo 565 del ET, las actuaciones de la administración deben notificarse a los contribuyentes en la dirección registrada en el RUT. Que, en este caso, la notificación del emplazamiento para corregir y de la inspección tributaria no se efectuó a los socios de Procurtidos & Cía. en Liquidación como lo indica el artículo 565 del ET, sino por conducta concluyente. Que, por lo anterior, la notificación efectuada a la sociedad disuelta y liquidada es ineficaz.

Indicó que se vulneró el artículo 685 del ET, por falta de aplicación, en relación con los socios, pues si bien la sociedad estaba activa y gozaba de personalidad jurídica al momento de la expedición del emplazamiento para corregir, lo cierto es que para que este produjera el efecto indicado en el artículo 828-1 ibíd., en armonía con la sentencia C-1201 de 2003, el acto administrativo debió notificarse a cada uno de los socios.

Indicó que el requerimiento especial se profirió contra “un muerto”, pues, para el 15 de abril de 2009, la sociedad no existía: había sido liquidada, razón por la que, insistió, debió notificarse a cada uno de los socios.

Sostuvo que dicha notificación a los deudores se surtió el 30 de octubre de 2009, dos años después de presentada la declaración, razón por la que esta ya se encontraba en firme.

Que, por lo anterior, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, dada la indebida notificación de la actuación administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Dijo que la investigación adelantada en relación con el impuesto de renta y complementarios declarado por la contribuyente Procurtidos & Cía. Ltda. en el año 2006, se inició con el Auto de Apertura 210632007000995 del 9 de noviembre de 2007, por el programa “denuncias de terceros”. Que, en la misma fecha, se expidió el auto de inspección tributaria No. 210632007000120, notificado a la sociedad el 10 de noviembre de ese mismo año y practicada hasta el 14 de noviembre, tiempo durante el que se expidió el emplazamiento para corregir No. 210632007000012 del 20 de noviembre de 2007, notificado el 21 de noviembre de 2007, cuando la sociedad aún no se había disuelto ni liquidado.

Sostuvo que conforme con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el Acta No. 0000007 de Junta de Socios del 21 de septiembre de 2007 fue inscrita el 22 de octubre de 2007 relacionada con la palabra “disolución”, oportunidad en la que se nombró como liquidador al señor J.E.T.P., sin que la disolución equivaliera a la liquidación de la sociedad, de acuerdo con los artículos 220 y 222 del Código de Comercio. Citó la sentencia No. 3760 del 19 de febrero de 1993, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 3760, para sustentar su dicho.

Adujo que, según el RUT, la sociedad efectuó una actualización el 31 de octubre de 2007, en la que a la razón social correspondiente a Procurtidos & Cía. Ltda. se agregó la expresión “en...

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