Auto nº 25000-23-26-000-2001-01825-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419545

Auto nº 25000-23-26-000-2001-01825-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2001 -01825-02(343 49)C

Actor: A.D.F. DE GARZON

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJE RCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso, formuladas por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1.- El 14 de septiembre de 2016, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de mayo de 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la responsabilidad agravada de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, por las violaciones graves a los derechos humanos que significó el homicidio del periodista y humorista J.H.G.F..

TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero:

3.1.- Por concepto de indemnización de perjuicios morales por la muerte del señor J.H.G.F., la cantidad de 200 SMLMV para la señora A.D.F.V. de G., y la suma de 100 SMLMV a favor de los señores M.S.G.F. y M.A.G.F..

3.2.- Por concepto de indemnización de perjuicios por la violación grave a bienes o intereses constitucionales, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la sucesión del señor J.H.G.F..

3.3. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante p ara la señora D.F. de G., la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos veinte mil pesos ($475'620.000).

3.4. Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:

3.4.1 Tanto el C. General del Ejército Nacional como el Director General de la Policía Nacional, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad agravada por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne se deberá citar con prudente anticipación a distintos medios de comunicación nacional.

3.4.2. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

3.4.3. R. al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.

3.4.4. R. copia de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo aquí resuelto.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil .

2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 20 de septiembre de 2016 y el día 22 de esos mismos mes y año, inclusive, hasta las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 944 del expediente.

3.- Mediante escritos allegados oportunamente a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, tanto el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como el Director de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, formularon sendas solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia, frente a los siguientes puntos:

3.1. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicita que se aclare el fallo en lo atinente a la condena impuesta a esa entidad en el numeral 3.4.1., en virtud del cual “[t]anto el C. General del Ejército Nacional como el Director General de la Policía Nacional, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso”.

Para esa entidad demandada dicha condena afecta su buen nombre, dado que la Policía Nacional no tuvo injerencia alguna, por acción u omisión, en la muerte del periodista J.G.F., por lo cual solicita que se aclaren las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia referida ordenó a la Policía Nacional asumir la condena indemnizatoria y las medidas de reparación integral, específicamente en cuanto hace al acto público de presentación de excusas.

3.2. Por su parte, el señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la aclaración de la sentencia en varios aspectos, el primero de ellos, en cuanto a que se determinara el contenido de la expresión “flexibilización probatoria”, puesto que “ese criterio desconoce en forma directa el debido proceso de la demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional e incluso Policía Nacional e incluso de las personas que están siendo investigadas penalmente”. Asimismo, solicitó que se aclara el concepto de ejecución extrajudicial al que se aludió en la sentencia, puesto que -según indicó- esa conducta ilícita no estaba contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano.

De otra parte, pidió aclaración y/o corrección en cuanto al calificativo de delito de lesa humanidad que se predica en la sentencia de la muerte del periodista J.G., toda vez que “excede su competencia, por no ser un tribunal penal”. Indicó que al Consejo de Estado no le corresponde determinar responsabilidades individuales, “sino únicamente conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes”.

Por otra parte, solicitó que se aclare la imputación hecha en contra de la institución demandada bajo el título de “responsabilidad agravada”, pues partió de afirmar que, si bien bajo el amparo de la Convención Americana es posible la determinación de la responsabilidad internacional agravada del Estado en hechos en los cuales “se hubiere presentado el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección e investigación”, en el presente caso el señor G. no puso en conocimiento de las autoridades competentes su situación de riesgo, por lo que aplicar ese tipo de responsabilidad agravada “excede el marco de responsabilidad administrativa”, ya que, en su sentir “la fuente del riesgo y del daño consumado que afectó la vida del señor G. provinieron de un tercero”.

Agregó que mal podía inferirse un nexo de causalidad entre la actuación de la institución demandada y el presunto responsable de la muerte de la víctima directa, esto es el señor J.M.N.M., pues -indicó- que éste no tenía la calidad de servidor público al momento de los hechos.

En cuanto a las medidas de reparación integral que fueron decretadas en el referido fallo, solicitó que se corrigiera la sentencia para efectos de ampliar el plazo de los dos meses que se fijaron para la realización de la ceremonia de presentación de excusas públicas, por considerar que ese término resultaba escaso para coordinar dicha actividad con los familiares de la víctima directa. Finalmente, solicitó que “es preciso aclarar qué se debe entender por `un link con un encabezado apropiado', a fin de evitar interpretaciones equivocadas sobre el particular”.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Aspectos generales respecto de la aclaración, corrección y adición de sentencias.

En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes...

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