Auto nº 25000-23-36-000-2015-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164357

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 -00503-01 (5 6 812)

Actor: FU NDACION DE ASESORIAS EN LIQUIDACIO N

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIO N DIRECTA

Tema: No existe certeza del daño / el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación, aquél se concretará una vez se excluya a la parte interesada de la masa de liquidación o se produzca la terminación y se decrete la extinción de la persona jurídica / requisitos de la excepción de pleito pendiente / estudio sobre falta de legitimación en la causa material y de hecho / confirma decisión de primera instancia.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial del 22 de febrero de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa propuestas en la contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 11 de febrero de 2015, la Fundación de Asesorías en Liquidación, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio derivada de la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control de la firma Interbolsa S.A., sociedad Administradora de Inversión (en adelante Interbolsa SAI).

Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que la Fundación de A. se registró como cliente de la sociedad Interbolsa SAI en el mes de julio de 2009, momento en el que invirtió en la “cartera escalonada interbolsa credit”, la que, según afirmó, era administrada por esa entidad.

Expuso la demanda que el 23 de agosto de 2011, la Superintendencia Financiera, a través de la delegatura para la supervisión de emisores, inició inspección a Interbolsa SAI por haberse evidenciado un “giro directo de descuentos de pagarés a favor del emisor”.

Agregó que, en la relatada diligencia, la Superintendencia Financiera constató que Interbolsa SAI no contaba con personal idóneo y exclusivo para la administración de la cartera “credit” y, además, que concedía préstamos directos a título de mutuo a sus clientes con recursos de la referida cartera.

Aseguró, además, que desde el mes de septiembre de 2011, la Superintendencia Financiera habría tenido conocimiento de las irregularidades en el manejo de las inversiones de la firma Interbolsa SAI y que solamente el 21 de diciembre de ese mismo año ordenó la suspensión de algunas de sus operaciones, medida que fue insuficiente para salvaguardar los intereses de los ahorradores e inversionistas.

2. Trámite en primera instancia

La demanda, así interpuesta, fue admitida por el a quo a través de auto del 16 de marzo de 2015 y notificada en legal forma al Ministerio Público y a la Superintendencia Financiera.

2.1. Contestación de la demanda

La Superintendencia Financiera dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar que sus actuaciones se hallaban ajustadas a las funciones, deberes y obligaciones contenidas en la ley y, agregó, que no existía nexo de causalidad entre las omisiones que, presuntamente, generaron los daños y la actividad que desarrollaba.

Como excepciones propuso las de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar, en su orden, que en ese mismo Tribunal, entre las partes, cursaba un proceso con igualdad de hechos y pretensiones; que de existir una omisión derivada de la vigilancia de Interbolsa SAI, ésta habría cesado el 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Superintendencia Financiera ordenó el “desmonte de [las] operaciones de mutuo”, razón por la que debía concluirse que la “acción” se encontraba caducada, comoquiera que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2015 y, por último, aseguró que el causante del daño fue un tercero, a quien la parte demandante debió dirigir sus pretensiones litigiosas.

3. Providencia apelada

En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2016, se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Para tal efecto, aseguró el a quo que no era clara la existencia de un pleito pendiente entre las partes, cuandoquiera que no existía identidad de causa petendi, ni mucho menos identidad de partes.

Agregó el Tribunal de origen que tampoco prosperaba la excepción de caducidad, por cuanto el proceso de liquidación de Interbolsa SAI no había terminado y ese era el momento a partir del cual podría realizarse la contabilización de dicho término.

Por último, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de explicar la de tipo formal y material, aseguró el a quo que las imputaciones que se realizaron a la demandada eran un asunto que debía ser definido al momento de proferir sentencia, por lo que la declaró no probada.

4. El recurso de apelación

La decisión, así adoptada, se notificó en estrados, oportunidad en la cual la Superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación en cuanto se declararon no probadas las excepciones de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como argumento de su recurso manifestó que se cumplieron todos los elementos requeridos para declarar la excepción de pleito pendiente, comoquiera que en otro proceso que cursaba en esa misma Corporación, se había solicitado en la demanda una pretensión genérica por los supuestos daños acaecidos en el caso Interbolsa, en la que se entendían subsumidas las planteadas en el expediente de la referencia, ello aunado al hecho de que existía identidad de partes y de supuestos de hecho.

Frente a la excepción de caducidad, manifestó que el daño que se alegó sufrido se habría originado en la supuesta omisión de la demandada en la vigilancia, control e inspección de Interbolsa SAI, por lo que el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse en el momento en que la omisión cesó y, teniendo en cuenta que en los supuestos de hecho narrados en la demanda se aseguraba que tal hecho habría acaecido el 21 de diciembre de 2011, cuando se ordenó la suspensión de las operaciones de la administradora de inversiones, la demanda se encontraba caducada, pues fue presentada el 11 de febrero de 2015.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación expresó que (se transcribe tal y como consta en el audio):

“mi representada ha insistido que no tiene capacidad para intervenir dentro de la órbita contractual que rigen las relaciones de sus vigiladas o supervisadas frente a sus clientes y en esa medida si el hecho dañoso lo generó la sociedad Interbolsa administradora de inversiones, frente a uno de sus clientes, es ella la llamada a responder y en esa medida ha insistido la Superintendencia Financiera que al reconocer F. que en efecto dentro de la liquidación se le han hecho devoluciones por 1900 millones de pesos aproximadamente, fue dicha sociedad la causante del daño y no mi representada”

En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, la actora se limitó a solicitar que fuera confirmada la decisión de declarar no probadas las excepciones.

El trámite del recurso

El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera contra el auto del 22 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la...

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