Auto nº 11001-33-36-031-2015-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164413

Auto nº 11001-33-36-031-2015-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-33-36-031-2015-00766-01 ( 56736 )

Actor : HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera.

ANTECEDENTES:

El 28 de agosto de 2014, el Hospital San Rafael de Pasto, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó la petición de la demandante, tendiente al pago de $34'256.835, por concepto de prestación de servicios de salud mental, adeudados por la demandada (fls. 1 a 92 C.1).

Mediante auto del 23 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto declaró su falta de competencia, por el factor territorial, y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Sostuvo que la competencia territorial, en los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está determinada por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

Indicó el Tribunal que las peticiones presentadas ante el INPEC a nivel nacional deben ser resueltas por la “… oficina del nivel central correspondiente …”; así, la competencia por razón del territorio le corresponde al juez del lugar donde se generó el acto ficto, esto es, la ciudad de Bogotá (fls. 93 a 96 C.1).

Mediante auto del 20 de enero de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda remitida y concedió el término de 10 días para que la actora la subsanara, en lo atinente a adecuar el medio de control y determinar de forma precisa los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, por cuanto “… de la lectura de la demanda se desprende que el medio de control es de Reparación Directa por Enriquecimiento sin Justa Causa (sic), pues el caso bajo estudio se circunscribe finalmente al no pago de la cartera adeudada al Hospital San Rafael de Pasto (sic) por concepto de la...

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