Auto nº 11001-03-26-000-2016-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164437

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Noviembre de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCO N

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2016 -00144-00(57917) A

A ctor: ASOCIACIO N DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YO NDO

Demand ado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 2698 del 26 de octubre de 2015 y 529 del 29 de enero de 2016, mediante las cuales se rechazó el proceso de formalización de minería tradicional nro. OD4-08311 y se resolvió el recurso de reposición incoado en contra de la primera de las nombradas.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2016, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó (ASOAEVOY), por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

“Que es nula la Resolución No. 002698 de fecha octubre 26 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la `AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA' mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la solicitud de formalización de Minería Tradicional No. OD4-08311, radicada por el señor J.E.T., para la explotación de un yacimiento de arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas, ubicado en jurisdicción de los municipios de BARRANCABERMEJA Y YONDÓ (CASABE), departamentos de SANTANDER Y ANTIOQUIA,

Que es nula la Resolución No. 000529 de fecha enero 29 de 2016, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la `AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA' mediante la cual resuelve: CONFIRMAR por las razones anteriormente expuestas, la Resolución No. 002698 del 26 de octubre de 2015, `POR LA CUAL SE RECHAZA LA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL OD4-08311 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES'.

Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a la legalización de las explotaciones mineras que vienen adelantando la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó `ASOAREVOY', entidad de la economía solidaria, representada legalmente por el señor J.E.T.S., en el área descrita en la solicitud de legalización minería tradicional No. OD4-08311, de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Tradicional”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que con la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó presentó ante la Agencia de Minería Nacional, solicitud de legalización minera tradicional por las explotaciones de “arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas” en los municipios de Barrancabermeja y Yondó, dada la condición de explotador informal y en cumplimiento de la precipitada Ley.

Dijo el libelo que, mediante Resolución 002698 del 26 de octubre de 2015 la Agencia Nacional de Minería rechazó y dio por terminado el trámite de legalización de minería tradicional iniciado por el hoy demandante con la solicitud nro. OD4-08311. Dicho acto administrativo fue confirmado en todos sus puntos mediante Resolución 000529 del 29 de enero de 2016.

Mediante auto del 6 de octubre de 2016, la presente demanda fue inadmitida, toda vez que la parte actora no allegó las copias físicas suficientes para los traslados correspondientes, así como tampoco la constancia de ejecutoria de la Resolución 000529 de 29 de enero de 2016. Para el efecto, se le otorgó a la actora un plazo de diez (10) días para que subsanara dicha inconsistencia, so pena de rechazar la demanda. En atención a dicha solicitud, la parte demandante junto al memorial de 3 de noviembre de 2016 corrigió los defectos anotados.

La medida cautelar de urgencia

Por último, con el escrito de demanda, la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, tendiente a que se ordene a la Agencia Nacional de Minería la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 002698 y 000529, con el fin de (se transcribe de forma literal):

“evitar perjuicios irremediables a la minería de arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silícea, arenas y gravas naturales silíceas y a los recursos naturales no renovables, dado que la suspensión de labores mineras,...

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