Auto nº 11001-03-06-000-2016-00063-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164493

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00063-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2016

PonenteOSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00063-00(C)

Actor: COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora C.A.A. identificada con cédula de ciudadanía número 23.273.997, nació el 18 de agosto de 1952 en Oicatá (Boyacá) (folio 46). De acuerdo con su historia laboral, la ciudadana laboró:

En el INEM C.A.T. de Tunja, desde el 11 de octubre de 1978 hasta el 30 de agosto de 1991 afiliada a CAJANAL (folio 26).

En la Alcaldía Mayor de Tunja - Secretaría de Educación desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015 (según Colpensiones); y cotizó para pensión a la Caja de Previsión Departamental entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 (folio 27), a CAJANAL entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2013 (folios 27 y 28) y a Colpensiones desde el 1° de abril de 2013 (en el formato No. 1 no reporta fecha de finalización) (folios 27 y 28).

2. El 19 de diciembre de 2013, la señora C.A. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la UGPP. Mediante la resolución RDP 001113 del 15 de enero de 2014, la UGPP negó la solicitud, con fundamento en que “una vez verificado el certificado de información laboral de fecha 25 de noviembre de 2013 expedido por la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, se evidencian inconsistencias en el mismo como quiera que indica que se hicieron aportes a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN hasta el día 31 de marzo de 2013.” (folio 25).

3. Por lo anterior, el 11 de febrero de 2014, la señora A., interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la resolución RDP 005966 del 20 de febrero de 2014 que confirmó en su totalidad la decisión recurrida (folios 21 a 23).

4. En atención a lo anterior, el 28 de agosto de 2014, la señora A. realizó la petición de reconocimiento de la pensión ante Colpensiones la cual fue negada mediante la resolución GNR 24088 del 3 de febrero de 2015. La entidad fundamentó la decisión en que la peticionaria cumplió con los requisitos para pensionarse con las cotizaciones hechas a CAJANAL en Liquidación, hoy UGPP, por tanto, es esa entidad la competente para asumir el reconocimiento de su pensión de vejez (folios 19 y 20).

5. Frente a la negación del reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, el 3 de marzo de 2015, la peticionaria interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos por Colpensiones mediante las resoluciones GNR 227838 del 28 de julio de 2015 (folios 16 a 18) y VPB 59971 del 4 de septiembre de 2015 (folios 12 a 15) las cuales confirmaron en su totalidad la resolución GNR 24088 del 3 de febrero de 2015.

6. Según informó C., mediante fallo de tutela del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ordenó a esa entidad remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el propósito de que se defina la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud pensional de la señora C.A. (folio 2).

7. El 7 de abril de 2016 la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, para que se defina la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora C.A.A. (folios 1 a 4).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 30).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a la señora C.A.A., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 39).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto las siguientes entidades presentaron alegatos o consideraciones (folio 81): la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 34 a 43) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 34 a 80).

Mediante Auto del 30 de agosto de 2016, el C.P. ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara a la Alcaldía Mayor de Tunja - Secretaría de Educación, para que: certificará en su condición de empleadora de la señora C.A.A., la fecha de inicio de la vinculación laboral, su duración, su situación actual y la entidad o entidades de previsión social a las que ha estado afiliada, y a las cuales han sido hechos los aportes y cotizaciones destinados a la pensión, junto con la copia de los respectivos soportes documentales.

Según informó la Secretaría de la Sala el 8 de septiembre de 2016, el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor de Tunja - Boyacá, allegó copia del certificado de información laboral expedido por la Alcaldía Mayor de Tunja - Secretaría de Educación (folios 86 y 87), junto con la constancia de aportes a pensión expedida por el Profesional Especializado de Recursos Humanos y Físicos de la Secretaría de Educación- Alcaldía Mayor de Tunja, (folios 88 y 89).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La entidad declaró que la competencia es exclusiva de la UGPP. Explicó que los Decretos 2196 de 2009 y 2527 de 2000 establecen las normas que regulan la competencia frente al reconocimiento de prestaciones económicas entre las cajas de previsión, los fondos, las entidades públicas que tenían dicha competencia y la administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Indicó que de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, si el servidor público acreditó el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación pensional con anterioridad al 1° de julio de 2009, será competente para decidir CAJANAL EICE hoy la UGPP; y esta es la situación de la señora C.A.A., quien de conformidad con la Ley 33 de 1985 de la cual es beneficiaria, cumplió su estatus pensional el 18 de agosto de 2007, esto es antes del 1° de julio de 2009.

2 . De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La Unidad afirmó que una vez verificado el certificado de información laboral expedido por la Alcaldía Mayor de Tunja - Secretaría de Educación, evidenció inconsistencias debido a que el certificado indicó que se hicieron aportes a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación hasta el 31 de marzo de 2013 y, a partir del 1° de julio del 2009 la mencionada Caja de previsión entró en liquidación y por lo tanto no debía recibir aportes para pensión.

Señaló que la señora A. al momento de cumplir el requisito de la edad se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-; además cuenta con un traslado voluntario y un traslado superior a 15 años, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo recepción de afiliados después del 1° de abril de 1994.

Resaltó que a partir del 1° de julio de 2009 CAJANAL no recibió cotización alguna y todos sus afiliados fueron trasladados de forma masiva a la administradora de régimen de prima media ISS hoy Colpensiones, por lo cual, esta última es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la solicitante, de conformidad con las reglas de competencia desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009 (folios 44, 45 y 58 a 61).

IV . CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas y términos legales .

a. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y...

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