Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164569

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00463-01 (AC)

Actor: H.A.H.S.

Demandado: COMISI Ó N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor H.A.H.S., actuando en causa propia, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y C. y la Universidad M.B., al declararlo como NO APTO en la prueba psicológica clínica y de valores realizada dentro la Convocatoria núm. 336 de 2016 para el ascenso del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sin explicar las razones que motivaron dicha decisión.

I.2.- Hechos.

Manifestó que actualmente es Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con una antigüedad de 20 años de servicio en la Institución.

Señaló que se inscribió en la Convocatoria núm. 336 de 2016, desarrollada conjuntamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad M.B. y el INPEC para proveer los ascensos del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria de esta última entidad.

Adujo que luego de presentar la prueba psicológica clínica y de valores, revisó el link o aplicativo en la página web que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, dispuso para la publicación de los resultados del concurso y advirtió que había sido declarado como NO APTO.

Afirmó que en virtud de dicho resultado, a través del mismo aplicativo o link, solicitó que le informaran las razones por las cuales se lo declaró NO APTO en la prueba psicológica clínica y de valores, a efectos de presentar la reclamación correspondiente.

Advirtió que pese a que se le otorgan 5 días para interponer las reclamaciones contra los resultados de la prueba psicológica clínica y de valores, si no conocen las razones que ameritaron la exclusión, es imposible controvertir dicha decisión.

Sostuvo que la CNSC y la Universidad M.B. se limitaron a informarle que NO ERA APTO para el cargo al que aspiraba en la Convocatoria sin mencionar cuáles fueron los fundamentos legales o profesionales que sustentaban dicha exclusión.

Expresó que a la fecha aún no conoce las razones por las cuales se lo declaró NO APTO.

Señaló que las entidades accionadas le están causando un perjuicio al excluirlo de la Convocatoria núm. 336 de 2016, impidiéndole ascender dentro del INPEC y optar por mejorar sus condiciones de vida.

Advirtió que los aplicativos informativos del concurso no sirven o se montan en las páginas web a destiempo, tal y como sucedió con la guía de orientación para la presentación de la prueba psicológica clínica y de valores, la cual apareció colgada con posterioridad a la realización de la evaluación.

Finalmente, manifestó que se le desvinculó del curso de ascenso desarrollado en la Convocatoria núm. 336 de 2016, por su condición de reubicado, conocida por el INPEC.

I.3.- Pretensiones.

El actor formuló como pretensiones las siguientes:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición trabajo en condiciones dignas y debido proceso.

2. En consecuencia, ordenar al INPEC - CNSC - UNIVERSIDAD M.B., para que en un término mayor a 48 horas me practique una nueva prueba psicológica y de valores, teniendo en cuenta que no tuve acceso previo a la guía de orientación para el aspirante para la presentación de esta prueba, toda vez que la colgaron mucho tiempo después de haberse realizado la misma.

3. Que se ordene la revisión de la prueba psicológica y de valores y de ser posible se compare con la de mis demás compañeros que si aprobaron la misma, a fin de ponderar realmente y determinar cómo debe ser el valor que corresponde con base en lo contestado y en lo posible que esta revisión la haga otra Universidad o el Instituto Nacional de Medicina Legal.

4. Que se ordene a la UNIVERSIDAD M.B. me informe cómo es posible que no sea apto para ascender y sí para continuar como funcionario público.

5. Que dependiendo del resultado de la prueba se me incorpore al curso para ascenso de manera inmediata.”

I.4.- Defensa.

La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC,manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, pues el objeto de la misma es controvertir las reglas de la Convocatoria núm. 336 de 2016, establecidas en el Acuerdo núm. 564 de 2016, el cual constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y por lo tanto puede ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los medios de control correspondientes.

Advirtió que el J. de tutela no puede asumir la competencia para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que controvierte el actor, teniendo en cuenta que dicha facultad se encuentra radicada única y exclusivamente ante los Jueces Administrativos.

Recordó que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se invocan como violados, la acción de tutela es improcedente debido a su naturaleza residual y subsidiaria, excepto cuando se instaura como mecanismo de amparo transitorio, caso en el cual es necesario que el interesado demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el asunto de marras.

Sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la presente acción de tutela, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, ya que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno.

Adujo que el artículo 30 del Acuerdo núm. 564 de 14 de enero de 2016, señala que los aspirantes deberán instaurar las reclamaciones frente a las diferentes pruebas que se realicen en el marco del concurso, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de los resultados, a través de la página web que se disponga para ello.

Afirmó que respecto de los resultados de la prueba escrita psicológica clínica y de valores, el inciso tercero del artículo 30 del Acuerdo núm. 564 de 14 de enero de 2016, claramente le daba la oportunidad a los aspirantes para que dentro del término referido, manifestasen la necesidad de acceder al cuadernillo contentivo de su evaluación y a partir del día siguiente a dicha muestra, tenían dos días adicionales para complementar su reclamación; sin embargo, el actor, en su momento, se limitó a controvertir el resultado de la prueba sin solicitar la documentación o el material objeto de reserva.

Indicó que para hacer la prueba escrita psicológica clínica y de valores, se escogió el “Inventario de Evaluación de la Personalidad (PAI)”, desarrollado por la empresa Española TEA Ediciones S.A.U., especialista en este tipo de valoraciones, el cual es distribuido en Colombia por la sociedad PSEA S.A.S.

Señaló que la referida prueba busca proporcionar información sobre las variables clínicas críticas de la personalidad de los concursantes y en el caso del actor, los resultados indicaban la presencia de rasgos psicopatológicos, pues su puntaje en la escala infrecuencia fue de 75 y en la escala estrés fue de 83.

Explicó que para remitir el cuadernillo de la prueba PAI presentada por el actor, es necesaria la autorización de la empresa PSEA S.A.S., ya que la Universidad M.B., a pesar de ser la encargada del proceso de selección, no tiene los derechos de propiedad intelectual sobre dicha evaluación.

Recordó que en su momento, el actor tuvo la posibilidad de acceder al cuadernillo de su prueba, con un protocolo de seguridad que se había diseñado para el efecto, pero no...

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