Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: MARÍ A E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02547-00 (AC)

Actor: W.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor W.R.C., obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que se incurrió en un defecto fáctico en la sentencia de 29 de septiembre de 2015.

I.2. Hechos.

Manifestó que fue demandado en acción de repetición por parte de La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por el pago de las sumas a las que fue condenada la entidad por la responsabilidad administrativa que le asistió en las lesiones personales causadas al señor J.J.S.R., en desarrollo del procedimiento policial llevado a cabo en la madrugada del 28 de noviembre de 2004 en la ciudad de P..

Indicó que la demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de P., el cual mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que luego de valorar cada una de las pruebas aportadas al expediente, no se le podía imputar culpa grave por su actuación, por lo que en su calidad de demandado fue eximido del pago de los dineros reclamados por la entidad.

Señaló que contra la anterior decisión la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, adicionada y corregida mediante autos de 23 de octubre de ese mismo año y de 29 de enero de 2016, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, lo declaró responsable a título de culpa grave y lo condenó al pago de la suma reparada.

Precisó que el Tribunal lo declaró responsable de los perjuicios ocasionados al señor J.J.S.R., toda vez que concluyó que su conducta había sido imprudente en cuanto al manejo de las armas de fuego y comprometió la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, sin que hubiese existido acción u omisión por parte del Ente Oficial para propiciar su conducta, infringiendo directamente la Ley y las normas constitucionales.

Adujo que el Tribunal realizó una valoración caprichosa del acervo probatorio obrante en el expediente, por cuanto se limitó a analizar parcialmente alguno de los medios de prueba del proceso y sólo concentró su atención en los fallos emitidos por la Justicia Penal Militar, sin tener en cuenta que la acción de repetición es independiente y autónoma en su conceptualización y definición del espectro de responsabilidad y en los alcances de las decisiones proferidas dentro de la acción de reparación directa que conoció en su momento y falló a favor del señor J.J.S.R..

Señaló que el operador jurídico tampoco tuvo en cuenta que su proceder y el de los otros Policías que conformaban la patrulla que él comandaba, fue intempestivo y provocado por la actitud agreste e irresponsable de los ocupantes de la motocicleta; la premura del hecho reportado por la central de comunicaciones de la Policía Nacional que le ordenó atender con carácter de urgencia el hurto que se había reportado; y que debido a la inmediata reacción oficial para cumplir la orden emitida por la Estación Cien, se ubicaron en la vía con el fin de interrumpir el paso de los delincuentes en la motocicleta hurtada, toda vez que no contaban con ningún elemento propio y adecuado para instalar un puesto de control acorde con los lineamientos institucionales.

Por último, argumentó que el fallo del Tribunal contiene un defecto fáctico por no valorar íntegramente el acervo probatorio. Al efecto, afirmó que el ad quem desconoció los razonamientos realizados por el a quo y el Ministerio Público, los cuales tuvieron fundamento en las pruebas aportadas al proceso, como también las declaraciones de los Policías que se encontraban con él en el puesto de control, los señores O.E.M..0S y C.F.R.C., quienes explicaron los pormenores del incidente y el riesgo real al que se vieron enfrentados.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2015, adicionada y corregida mediante autos de 23 de octubre de ese mismo año y 29 de enero de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción de repetición radicada bajo el núm. 2012-00209-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso sobre apreciación y valoración de las pruebas del proceso.

I.4.- Defensa.

El Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

Afirmó que en el presente caso no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, ni existió acción u omisión de la entidad accionada que generara vulneración a las garantías fundamentales del actor, por lo que, a su juicio, la presente acción carece de relevancia constitucional.

Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente cuando se vulneran las garantías constitucionales de las partes dentro de un proceso o en caso de que exista una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, por lo que no podrá proceder cuando la actuación judicial es legítima, como ocurre en el presente caso, en el que resulta evidente que lo pretendido por el accionante es controvertir una decisión judicial por ser adversa a sus pretensiones, máxime si se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Indicó que en cumplimiento de la sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, reconoció y pagó a favor de los señores J.J.S.R. y Otros, la suma de $400.066.191.84, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la entidad, ante el actuar con culpa grave del señor W.R.C..

Afirmó que mediante providencia de 14 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia condenó al Intendente William Restrepo Chiquito a nueve meses de prisión y a 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser el autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, a través de la sentencia de 14 de marzo de 2011.

Precisó que inició acción de repetición en contra del señor W.R.C. por cuanto se cumplían los requisitos de: “i) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; ii) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones y iii) Que la conducta de esta persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.

Por último, aseguró que no es dable cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones por medio de la vía constitucional, pues ello implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela contra...

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