Auto nº 11001-03-06-000-2016-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164585

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Noviembre de 2016

PonenteGERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación mero: 11001-03-06-000-2016-00100 -00(C)

Actor: E.S. SANABRIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información y los documentos aportados por el señor E.S.S. y por colpensiones, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor E.S.S. nació el 23 de enero 1952 (folio 29).

2. La historia laboral del señor S.S. para efectos pensionales se resume de la siguiente manera:

a) En el sector público:

Prestó servicio militar obligatorio como Grumete en la Armada Nacional - Ministerio de Defensa Nacional, desde el 1º de febrero de 1970 y hasta el 12 de julio de 1971 (folio 57).

Trabajó en el Instituto G.A.C. desde el 23 de enero de 1976 hasta el 19 de septiembre de 1989. Durante este tiempo estuvo afiliado y cotizó para pensión en la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal- hoy liquidada.

Trabajó en la Superintendencia de Notariado y Registro desde 12 de enero de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990. Durante este tiempo estuvo afiliado y cotizó para pensión en la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal- hoy liquidada.

Trabajó en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - INDERENA-desde el 29 de julio de 1991 hasta el 30 de marzo de 1993. Según certificación laboral no se le descontó para Seguridad Social (folio 58).

b) En el sector privado:

Trabajó en el Banco Industrial Colombiano desde el 23 de noviembre de 1971 hasta el 13 de abril de 1975. Durante este tiempo estuvo afiliado y cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones.

Trabajó en la Cervecería Águila S.A. desde el 16 de abril de 1975 hasta el 15 de mayo de 1975. Durante este tiempo estuvo afiliado y cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones.

Trabajó en Prolav LTDA desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 4 de octubre de 1975. Estuvo afiliado y cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones.

Trabajó en la Universidad la Gran Colombia desde el 11 de abril de 1989 hasta el 1º de junio de 1989. Para este periodo estuvo afiliado y cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones.

Entre el 8 de julio de 1993 y el 1º de junio de 1994 laboró con el señor G.R.D., tiempo en el cual estuvo afiliado y cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales - ISS- hoy Colpensiones.

c) A. ón al Ré gimen de Ahorro Individual con solidaridad:

Según documento de Porvenir (folio 16), el señor S.S.: (i) fue afiliado de esa administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, desde el 1º de julio de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2014; (ii) no hubo aportes ni valores para trasladar cuando en el año 2014 se afilió a Colpensiones.

3. El 12 de agosto de 2014 el señor S.S. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- , el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante Resolución GNR 15348 del 23 de enero de 2015 (folios 6 y 7), negó la solicitud y la remitió por competencia a la UGPP con base en el Decreto 2709 de 1994 (pensión de jubilación por aportes). Colpensiones manifestó que si bien esa entidad fue la última a la cual el interesado hizo aportes, no alcanzó los 6 años previstos en el decreto en cita, por lo cual no le compete reconocer la pensión.

4. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP-, mediante Resolución RDP 029724 del 21 de julio de 2015, se declaró incompetente y negó la solicitud de reconocimiento de la pensión por considerar que el peticionario no se encontraba cubierto por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, dado que el 1º de julio de 2000 se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual (folios 8 a 12).

5. El 11 de septiembre de 2015 el señor S.S. solicitó a la UGPP la revisión de la Resolución RDP 029724 del 21 de julio de 2005, con el fin de que se le reconociera la pensión por aportes que prescribe la Ley 71 de 1988. El señor S. argumentó no haber perdido el régimen de transición porque si bien en el año 2000 se afilió al fondo privado Porvenir, no hizo cotización alguna. Además señaló que al 1º de abril de 1994 tenía 15 años y 10 meses de servicios en el sector público, por lo que conforme a la sentencia SU-0062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, conservó el régimen de transición (folios 13 a 15).

6. El 9 de noviembre de 2015 el señor S.S. anexó documentos a la solicitud de reconocimiento con radicado 2015-514-264808-2, con el fin de que fueran valorados por la UGPP al momento de decidir sobre la revisión elevada por el peticionario el 11 de septiembre de 2015 (folio 18).

7. El 31 de diciembre de 2015 la UGPP profirió Auto 017861 por medio del cual se abstuvo de pronunciarse sobre la petición presentada por el señor S., debido a la pérdida de competencia en la solicitud de reconocimiento. Consideró que Colpensiones es la única entidad facultada para determinar si el peticionario perdió o no el régimen de transición, en vista de que el 31 de marzo de 2014 se trasladó a esa administradora (folios 19 y 20).

8. El 19 de enero de 2016 la UGPP allegó oficio a Colpensiones informando que la entidad competente para resolver la petición sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del señor S., es Colpensiones. Acto seguido, Colpensiones emitió Resolución GNR 164888 del 3 de junio de 2016 por medio de la cual declaró su pérdida de competencia al considerar que el peticionario cumplió con el status pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009 pero no se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media, siendo competente en este caso la UGPP entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes (folios 24 a 27).

9. El 16 de junio de 2016 el señor E.S.S. por medio de apoderado solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que defina el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de determinar la autoridad administrativa competente para resolver su solicitud de pensión (folios 1 a 5).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 33).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al señor E.S.S., al abogado E.M.C. y al Fondo de Pensiones Porvenir con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folio 34).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que con posterioridad a la desfijación del edicto, se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 36 a 40), y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 42 a 55).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- .

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, determinó que no era competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor S., por considerar que el peticionario perdió los beneficios otorgados por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual el 1º de julio de 2000.

La UGPP indicó que si se aceptara que el peticionario recuperó el régimen de transición por haber regresado al régimen de prima media y haber cumplido con las reglas que trae la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, la competencia para reconocer la pensión recae en Colpensiones, dado que el señor S. cumplió con la edad de 60 años que prescribe la Ley 71 de 1988 cuando estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual, del cual se trasladó a Colpensiones en aras de recuperar el régimen de transición en el 2014, y Colpensiones lo aceptó (folios 36 a 40).

De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- .

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- señaló que el 1º de abril de 1994, el señor S. tenía 42 años de edad lo que lo hace beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que el peticionario cumplió 60 años de edad el 23 de enero de 2012, de conformidad con la Ley 71 de 1988. Lo anterior indica que si bien adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009, para la fecha en mención no estaba afiliado a Colpensiones, como tampoco estaba cotizando, en consecuencia no puede establecerse que sea Colpensiones la administradora a la que se haya realizado un número mayor de cotizaciones; por lo tanto, no es la encargada de reconocer el derecho pensional (folios 42 a 55).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y...

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