Concepto nº 11001-03-06-000-2016-00141-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720625

Concepto nº 11001-03-06-000-2016-00141-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00141-00(2310)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El Ministerio de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre el cumplimiento de de las obligaciones e impuestos relativos a los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso, que son administrados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

I. ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

1. El artículo 86 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, otorgó al FEAB la función de administrar los bienes y recursos con fines de comiso. Así, dispuso la norma:

“Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el F. General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita”.

2. A través de la Ley 1615 de 2013 se reguló el funcionamiento y las funciones del Fondo. Sin embargo, existen interrogantes respecto a:

i) El responsable del pago de las obligaciones causadas con anterioridad al decreto de la medida cautelar con fines de comiso, o las que se causen luego de decretado el comiso definitivo, pues no existe una norma especial que regule esta materia.

ii) No existe un criterio objetivo para determinar si el proceso de cobro coactivo con embargo puede suspenderse una vez ha sido decretada la medida cautelar con fines de comiso.

iii) Existe igualmente dudas respecto a la causación de intereses durante el periodo comprendido entre el momento en que se decreta la medida de comiso y la terminación del proceso, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación: a) debe restituir los bienes en el estado en que se encuentren si no se ha dispuesto de ellos, b) en caso de que hayan sido vendidos, debe devolver el valor objeto de la compraventa debidamente indexado al IPC y c) si se trata de bienes productivos o que haya tenido bajo su administración para la explotación económica, estos deben devolverse junto con los frutos o productos derivados de la administración comercial, previo descuento de los costos incurridos en la administración del mismo.

iv) Finalmente, hay inquietudes respecto a si corresponde o no a la Fiscalía General de la Nación cancelar el capital correspondiente a las obligaciones tributarias generadas dentro del periodo de incautación del bien y la terminación del proceso penal.

3. Frente a estos interrogantes, el Ministerio consultante propone como solución a los problemas jurídicos planteados la aplicación por analogía del artículo 9º de la Ley 785 de 2002. Con todo, también reconoce que podría aplicarse el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, el cual dispone que “existirá solidaridad de su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio”.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho formula las siguientes PREGUNTAS:

1. ¿A quién corresponde el pago de las obligaciones e impuestos causados con anterioridad a que se decretara la medida cautelar con fines de comiso o el comiso definitivo?

2. ¿El proceso de cobro coactivo con embargo puede suspenderse cuando se decreta la medida cautelar con fines de comiso?

3. ¿Durante el periodo comprendido entre el momento en que se decreta la medida cautelar con fines de comiso y la terminación del proceso ¿se causan intereses remuneratorios o moratorios?

4. ¿Corresponde a la Fiscalía General de la Nación en (sic) cancelar el capital correspondiente a las obligaciones tributarias surgidas dentro del periodo comprendido entre el decreto de la medida cautelar con fines de comiso (incautación - ocupación) del bien y la terminación del proceso penal? De serlo, ¿en qué momento se debe hacer el pago?

II. CONSIDERACIONES

Con el propósito de responder a las preguntas objeto de con sulta, la Sala considera necesario referirse en primera instancia a : i) e l FEAB , ii) el c omiso, iii) el proceso de cobro coactivo , iv) los intereses remuneratorios y moratorios, v) el hecho generador, el sujeto pasivo y la causación de los impuestos y vi) las obligaciones reales.

a. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB)

La Ley 1615 de 2013 se encarga de regular el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), sobre el cual hacen referencia los artículos 82 y 86 de la Ley 906 de 2004.

El Fondo fue creado con el propósito de dotar a la Fiscalía General de la Nación de un mecanismo que le permitiera administrar adecuadamente los bienes que tenía a su cargo. Así, en la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1615 de 2013 se señaló:

“La presente iniciativa legislativa, busca dotar de mecanismos a la Fiscalía General de la Nación para la Administración de los Bienes en Custodia, los cuales son puestos a disposición de manera provisional en algunos eventos y sobre los cuales se ha decretado el comiso en otros.

(…)

Este proyecto de ley cobra importancia con relación a la problemática actual que se presenta por el número de bienes que han sido puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con corte a 30 de septiembre de 2009. La cantidad de bienes incautados es de 2.670.654 con un valor estimado de $207.374.472.522.

Todo lo anterior lleva a concluir que es necesario dicho proyecto al no poder resolverse esta problemática de forma autónoma, es imprescindible llevar a cabo una buena administración de dichos bienes para cumplir los cometidos de la Fiscalía General de la Nación basándose en una buena gerencia publica (sic) , en la búsqueda constante del buen manejo de los recursos a cargo de este” .

El FEAB tiene como características principales las siguientes:

i) Por mandato legal, su naturaleza jurídica es la de una cuenta especial sin personería jurídica que pertenece a la Fiscalía General de la Nación.

ii) Los bienes y recursos que administra son bienes susceptibles de valoración económica, y en consecuencia, estos pueden corresponder a bienes: a) muebles, b) inmuebles, c) tangibles, d) intangibles, e) corporales, f) incorporales, y g) en general, a bienes sobre los cuales puede ejercerse el derecho de dominio a la luz del ordenamiento civil.

Adicionalmente, son administrados por el Fondo los frutos y rendimientos derivados de los bienes anteriores.

Con todo, es importante señalar que los bienes que tienen la calidad de elemento material probatorio y evidencia física no están sujetos a la administración del Fondo. Igualmente, tampoco lo están aquellos bienes que deben ser administrados por otra entidad en atención a la destinación específica determinada por una ley especial.

iii) En términos generales, el FEAB tiene las funciones de: a) administración, b) seguimiento, c) evaluación, d) control y e) adopción de las medidas correctivas que sean necesarias para la adecuada administración de los bienes.

En desarrollo de lo anterior, el FEAB debe:

“1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad.

2. Asegurar los bienes administrados.

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre los bienes objeto de administración de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.

4. Administrar el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y la reglamentación que se expida.

5. Registrar toda modificación o novedad que se presente sobre la situación de los bienes, en el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, el cual deberá ser verificado y actualizado de manera integral permanentemente.

6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

7. Disponer la destrucción y chatarrización de los bienes que amenacen deterioro o ruina y que impliquen grave peligro para la salubridad y seguridad pública, previo concepto técnico de acuerdo con lo establecido en la presente ley, en las normas generales y en las especiales aplicables a cada caso en particular, disponiendo financiera y contablemente lo que corresponda según el caso.

8. Realizar las publicaciones en diarios de amplia circulación cuando se ha ordenado la devolución del bien sin que se haya reclamado y cuando se dé inicio a la actuación con miras a la declaratoria de abandono del bien.

9. Declarar el abandono del bien cuando el mismo no sea reclamado, en los términos establecidos en la presente ley.

10. Expedir los actos administrativos y celebrar los contratos o convenios necesarios para la administración de los bienes entregados provisionalmente de conformidad con los sistemas de administración conforme el régimen de derecho privado y los principios de la función pública...

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