Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02636-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02636-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R. REZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02636-00 (AC)

Actor: J.A.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.A.B.B., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2016, el señor J.A.B.B., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso (art. 29), y a la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso 2012-0173.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño en un término perentorio a la Comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado (fl. 24)”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante nació el 12 de noviembre de 1937, laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el último cargo desempeñado fue el de Instructor 485 - 08 en la Dirección General de Prisiones y adquirió el estatus de pensionado el 12 de noviembre de 1992.

2.2. Mediante Resolución No. 037357 del 30 de septiembre de 1993, le fue reconocida pensión mensual vitalicia por vejez con efectividad a partir del 1º de enero de 1993, conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por estar en régimen de transición.

2.3. Posteriormente le fue reliquidada la pensión mediante la Resolución No. 017826 del 31 de diciembre de 1996, elevando la cuantía, efectiva a partir del 1º de enero de 1995.

2.4. El actor solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, lo cual se negó mediante la Resolución No. 046866 del 30 de diciembre de 2005.

2.5. Posteriormente volvió a pedir la reliquidación pensional con el fin de que se incluyeran factores salariales devengados, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución No. RPD No. 04510 del 26 de junio de 2012, confirmada mediante la Resolución No. 013738 del 30 de octubre de 2012.

2.6. Por lo anterior, demandó a la Unidad de Pensiones y Parafiscales “UGPP” con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores salariales y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se liquidara su pensión con la inclusión de los factores ya reconocidos y además el subsidio de alimentación, las primas de navidad, vacaciones, de servicios y cualquier otro emolumento que demostrara haber recibido como contraprestación del servicio.

2.7. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en sentencia del 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con la certificación de nómina aportada, el demandante en el año 1994 - año anterior al retiro del servicio -, había devengado: subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad, de los cuales en la liquidación de la pensión no se habían incluido el subsidio de alimentación, la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, por lo que debía ser reliquidada la pensión, de conformidad con el precedente aplicable y teniendo en cuenta que el caso del actor se regía por la Ley 33 de 1985.

2.8. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Pasto, que en sentencia del 5 de agosto de 2016, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones del demandante.

2.9. Dijo que si bien está probado que el actor devengó además de su salario, la bonificación de servicios, prima de servicios, de vacaciones, de navidad y viáticos, no estaba acreditado que esos factores hubieran sido objeto de aportes o cotizaciones al sistema pensional y precisó, que a efectos de establecer los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, era necesario seguir los lineamientos establecidos en la sentencia C-258 de 2013, en atención a que el ingreso base de liquidación se integraba por la suma de los factores salariales efectivamente cotizados.

2.10. Concluyó entonces, que al momento de efectuarse la liquidación de la pensión de vejez del actor, la extinta Caja Nacional de Previsión “CAJANAL”, tuvo en cuenta que el actor solamente cotizó únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales liquidó sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

3. Fundamentos de la acción

Para el accionante se configura un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente la providencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor V.H.A.A., proceso No. 2006-07509-01 (0112-09), en la que se unificaron los criterios de interpretación que deben tenerse sobre las Leyes 33 y 62 de 1985 y en cuanto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la situación particular de los empleados públicos.

Advirtió que la sentencia C-258 de 2013, no es un precedente aplicable al caso, pues en la ratio decidendi se indica que sus efectos son solamente en relación con los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, esto es, que se orienta a las pensiones reconocidas a los Congresistas y a los Magistrados de Altas Cortes, de tal manera que no es extensivo a otros regímenes.

A su juicio, cambiar el argumento consolidado por la jurisprudencia reiterada en relación como debe calcularse el IBL de pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, escudándose en la aplicación de una regla universal para liquidar las pensiones, no es una materialización del derecho a la igualdad sino que por el contrario, es un una violación al postulado del artículo 13 de la Constitución Política.

También considera que se atenta contra el principio de la “confianza legítima” que tiene relación con el derecho al debido proceso, pues que no es viable que existiendo una...

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