Auto nº 70001-23-33-000-2016-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720709

Auto nº 70001-23-33-000-2016-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00050-01(PI)

Actor: NORELVIS CARO MORALES

Demandado: SEBASTIÁN JOSÉ GONZÁLEZ BERTEL

Referencia : Pérdida de investidura

Referencia: Tesis: Revoca y ordena admitir demanda. La causal invocada por la demandante es un presunto conflicto de intereses.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual rechazó de plano la demanda de pérdida de investidura.

La actuación procesal.

N.C.M. actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el señor S.J.G.B., Concejal del Municipio de San Antonio de Palmito (Sucre).

En su demanda argumentó que se configura la causal se pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. A su juicio, el hecho de que el demandado (Concejal por el partido ASI), a pesar de haber presentado su renuncia al cargo haya seguido ejerciendo sus funciones y al mismo tiempo aspirado a un segundo periodo como concejal pero por otro partido político, genera un conflicto de intereses y una doble militancia política.

El auto recurrido.

Mediante auto de 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó de plano la demanda de pérdida de investidura ejercida por la actora por los motivos que se exponen a continuación:

Que en cuanto a los requisitos de la demanda de pérdida de investidura, el literal c) del artículo de la Ley 144 de 1994 establece: “Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: C) invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación.”

Que el Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 2014 sostuvo:

“Ahora, si bien el rechazo in limine no está expresamente autorizado en materia de pérdida de investidura, lo cierto es que se trata de un mecanismo judicial plenamente válido cuando de entrada el juez advierte la abierta improcedencia de la demanda.

El juez de la pérdida de investidura tiene plena competencia para examinar la admisibilidad de la demanda y determinar si está razonablemente fundada la pretensión, pues está siempre obligado a observar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, que justamente podrían desconocerse si se obliga al órgano judicial a tramitar una demanda que se anticipa infundada.”

Que al realizar una lectura de la demanda presentada, se extrae que lo que pretende la actora es que se declare la pérdida de investidura por configurarse la doble militancia, bajo un esfuerzo interpretativo de la violación del régimen de inhabilidades.

Que la jurisprudencia ha señalado que la doble militancia no es causal de pérdida de investidura, sin que le sea dable al demandante recurrir a supuesto ajenos a aquellos establecidos por el ordenamiento constitucional y legal, pues las causales de este medio de control son taxativas.

Que en sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró:

“La Sala en sentencia de 1º de octubre de 2004 y 30 de octubre de 2008, entre otras, precisó que la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política consistente en ejercer la doble militancia, no constituye causal de pérdida de investidura sino una prohibición dirigida a los ciudadanos en general con el fin primordial de lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos.”

Que el demandante incumplió su carga argumentativa.

Que se debe dar prevalencia a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales podrían desconocerse si se obliga al órgano judicial a tramitar una demanda que se anticipa infundada.

El recurso de apelación.

La demandante solicitó revocar el auto apelado, por las siguientes razones:

Que el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece como causal de pérdida de investidura: “Artículo 55: Pérdida de investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

Que el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación al régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)”

Que el demandado se encuentra inmiscuido en un conflicto de intereses, pues al seguir sesionando en un C.M. al que había renunciado, lo más lógico era que desde el momento de su renuncia se apartara del cargo.

Que el demandado ejerció una doble militancia, toda vez que a pesar de haber renunciado continuó ejerciendo sus funciones para aspirar a otro periodo como concejal pero por otro partido político.

Que al estar inscrito en dos partidos diferentes viola lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo Municipal de A. de Palmito Sucre que establece: “Artículo 80: Reglas en materia de votaciones: cada concejal tiene derecho a un voto, el cual es personal, intransferible e indelegable, el cual deberá reflejar las posiciones adoptadas por la Bancada a la que pertenece, si el partico político del concejal así lo determina.

4. Traslado parte demandada.

No hubo pronunciamiento alguno.

6. Las consideraciones.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de febrero de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda de pérdida de investidura presentada.

Así las cosas, la Sala deberá examinar si el hecho de que la doble militancia no sea causal para decretar la pérdida de investidura, constituye un argumento para rechazar la demanda.

Para resolver el interrogante planteado, la Sala se permite citar: (i) la...

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