Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720725

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00456- 01(40571)

Actor: V.L.M.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 11 de agosto de 2009, el señor P.N.M.C. (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor D.L.M.A., E.A.S., A.T., J.F. y V.L.M.A., así como los señores A.D., M., Ordubay, M. y L.N.M.C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de ellos.

Según los hechos de la demanda, el señor P.N.M.C. fue objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué ordenó su libertad definitiva, dada la extinción de la acción penal.

Se afirma que la privación de la libertad se produjo durante 13 meses; no obstante, el proceso penal duró aproximadamente siete años, lapso en el cual no se logró demostrar su culpabilidad.

Como pretensiones de condena, se solicitaron $15'600.000, por concepto de lucro cesante, en favor del señor P.N.M.C. (víctima directa) y 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, de manera individual, para la mencionada víctima, sus hijos (D.L., V.L. y J.F.M.A., su padre (A.T.) y su esposa (E.A.S.). También se pidieron 200 SMLMV, para cada uno de dichos demandantes, por concepto de “PERJUICIO DE VIDA - RELACIÓN”.

Para cada uno de los señores A.D., M., Ordubay, M. y L.N.M.C. (hermanos de la víctima directa) se pidió el monto de 100 SMLMV, tanto por perjuicios morales como por “PERJUICIO DE VIDA - RELACIÓN”.

2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Expresó que “… el gobierno expidió legislaciones transitorias que modificaron la competencia de los Juzgados …”, dado el estado de conmoción interior de la época, circunstancia que ocasionó la “… discontinuidad en el trámite … del proceso penal adelantado en contra del señor P.N.M.C.; no obstante, fue enfático en sostener que sus funcionarios actuaron con diligencia y cuidado dentro de dicho proceso y, por la misma razón, formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”.

3. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; adicionalmente, como razones de la defensa, arguyó que el señor P.N.M.C. estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, pues, en su criterio, ésta se encontraba soportada en pruebas legalmente recaudadas, las cuales ofrecieron “… serios motivos de credibilidad e indicios graves de responsabilidad …” en contra de aquel.

Indicó que la decisión de declarar la extinción de la acción penal, dictada por el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué, constituye una “… situación circunstancial que no convierte la actuación procesal en ilegal, arbitraria y mucho menos injusta” (fl. 172, c. 1).

4. Por su parte, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia formuló la excepción que denominó “FALTA O INDEBIDA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, para lo cual arguyó que no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales se demanda en el presente asunto ni, mucho menos, está llamada a responder por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía o la Rama Judicial (fls. 181 a 182, c. 1).

5. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 27 de agosto de 2010, fl. 197 C. 1).

En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró el pedimento de que se acogieran las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que la detención fue injusta y que las decisiones adoptadas por la Fiscalía originaron una serie de perjuicios que no estaba en la obligación de soportar (fls. 198 a 202, c. 1).

Los demás guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el daño se produjo por el hecho exclusivo de la propia víctima, quien participó en la comisión de varios delitos y contra quien se recaudó suficiente material probatorio. Arguyó que la decisión absolutoria no abordó la responsabilidad penal del imputado, sino, únicamente, el “… fenómeno extintivo de la acción penal …”, razón por la cual no se podía predicar la responsabilidad objetiva de la demandada, en tanto no se demostró ninguno de los supuestos de que trata el artículo 414 del derogado C.P.P. (fls. 205 a 224, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, a su juicio, se demostró el carácter “injusto” de la privación de la libertad de que fue objeto el señor M.C., en tanto se le profirió medida de aseguramiento y, pese a ello, no se produjo fallo condenatorio alguno; en este sentido, concluyó que la privación se torna injusta y el Estado está llamado a responder por los perjuicios causados en todos los eventos en que no se produzca condena en contra del procesado (fls. 227 a 231, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 1 de abril de 2011 (fl. 238, C. Ppal).

En el término de ese traslado, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención del señor M.C., con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal (fls. 242 a 246, c. ppal.).

Los demás guardaron silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia y ejercicio oportun o de la acción

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, la providencia por medio de la cual se extinguió la acción penal quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2007, lo cual supone que, en principio, el término de caducidad expiraba el 20 de junio de 2009; no obstante, el 7 de mayo del mismo año -2009- se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, circunstancia que suspendió la caducidad por el lapso de 3 meses, esto es, hasta el 7 de agosto de 2009, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 26 Judicial de Ibagué (Tolima) (fl. 88 y 89, c. 1). Así las cosas, como quiera que faltaba un mes y 13 días para que operara la caducidad de la acción y dado que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2009 (fl. 100 c. 1), dable es concluir que la acción se formuló en tiempo oportuno.

Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del...

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