Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720745

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 73001-23-31-000-2003-01713-01(34120)

Actor: CORPORACI O N DE ACCI ON SOCIAL - DARTECHO

Demandado : NACI O N - RAMA JUDICIAL Y FISCAL IA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA ( APELACION SENTENCIA )

Contenido: Se declara la caducidad de la acción por cuanto se demandó pasados los dos años de haber sido levantadas las medidas cautelares que se aducen como el daño antijurídico por la demandante. La caducidad de la acción de reparación directa. El decreto y la práctica de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La demanda fue presentada por el señor E.B.S. en representación de la Corporación de Acción Social DARTECHO, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 11 de septiembre de 2003 (Fls. 128 a 137 del C.1) contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA:

D. a LA NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al señor Fiscal 51 de la Unidad de Delitos de la Administración Pública con sede en Ibagué, doctor F.C.S., administrativamente responsables por error judicial ante la falla de la administración de justicia, como consecuencia del embargo de los siguientes lotes de terreno de propiedad de la CORPORACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DARTECHO, distinguidos con matrículas inmobiliarias, así: 350-136815, que es el globo mayor y los de menor extensión por reloteo y corresponden a las siguientes matrículas: 350-145897 a la 350-145839; 350-145845 a la 350-145870; 350-145871 a la 350-145896; 350-145897 a la 350-145920; 350-145921 a la 350-145942; 350-145943 a la 350-145968; 350-145994; y, 350-145995 a la 350-146012, entre otros bienes inmuebles de propiedad de la CORPORACION DE ACCION SOCIAL DARTECHO, cuya medida cautelar fue dispuesta por la Unidad de delitos contra la administración pública.

Fiscalía 51 Seccional - Ibagué, dentro del proceso penal radicado najo el número 31436 adelantado contra E.B.S. y otros, por el delito de Peculado por apropiación y por extensión, siendo denunciante G.A.O.G. y otros, habiéndose ordenado el levantamiento de los embargos sobre los bienes inmuebles antes descritos, por actuación judicial proferida en segunda instancia el 18 de septiembre de 2001, por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE solidariamente a LA NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al Fiscal 51 de la Unidad de Delitos de la Administración Pública con sede en Ibagué, doctor F.C.S. , a pagar a favor de LA CORPORACION DE ACCION SOCIAL DARTECHO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) MCTE, cantidad que será tasada y discriminada en el dictamen pericial que se solicitará en el acápite correspondiente de la demanda.

A este guarismo se le deberá aplicar para efectos de la indexación, la formula(sic) establecida por el Honorable Consejo de Estado. Es decir, todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, e intereses aumentados con la variación promedio mensual del mismo.

TERCERA: Que se prevenga a LA NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al señor Fiscal 51, sobre su deber legal de dar cumplimiento al fallo definitivo, en los precisos términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

La Corporación de Acción Social - DARTECHO, entidad sin ánimo de lucro dedicada a la construcción de vivienda de interés social en el departamento del Tolima, representada por el señor E.B.S., adquirió unos terrenos para la construcción del programa de vivienda “La Esmeralda”.

Ante una serie de aparentes irrgularidades en la ejecución del programa de vivienda, algunos beneficiarios denunciaron al señor B.S. como presunto coautor del delito de peculado por apropiación; como consecuencia de lo cual se constituyó una parte civil en el proceso penal, conformada por varios beneficiarios del proyecto de vivienda.

El 18 de agosto de 1999 la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué profirió medida de aseguramiento con caución prendaria en contra del señor E.B.S., y otros; además decretó el embargo de un vehículo de propiedad del señor B. y de unos inmuebles de propiedad de la Corporación DARTECHO, según el dicho de la demanda, ordenando librar la orden de inscripción de la medida cautelar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, la que se cumplió mediante oficio de 18 de abril de 2000.

La Corporación demandante solicitó el desembargo de los bienes de su propiedad, toda vez que, según se afirma en la demanda, esta no fue notificada ni era parte en el proceso penal, solicitud que fue rechazada por el ente investigador. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad de la Corporacion de Acción Social DARTECHO, el 21 de febrero de 2001, y ordenó la correspondiente notificación a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el 23 de febrero del mismo año.

Continúa el relato de la demanda afirmando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito avocó conocimiento y decretó la nulidad parcial del proceso, a partir de la resolución de acusación proferidad el 21 de febrero de 2001 por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Por lo anterior, en providencia del 18 de septiembre del mismo año la misma Fiscalía ordenó, entre otros, el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro que fueron decretadas durante el proceso, de propiedad de la Corporación DARTECHO.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de 29 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (Fls 80 del C.1), siendo notificado el Director General de Administración Judicial por conducto de la Directora Seccional Tolima el 7 de mayo de 2004 (Fl. 83 del C.1); la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Directora Administrativa y Financiera de la Seccional Tolima el 10 de mayo de 2004 (Fl. 84 del C.1.), y de manera equivocada, a la Fiscalía 51 Unidad de Delitos contra la Administración Pública el 29 de julio del mismo año (Fl. 85 del C.1), pese a que el demandado era el señor C.S..

4. Contestación de la demanda

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 24 de agosto de 2004 contestó la demanda (Fls. 94 a 97 del C.1) en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, basando su defensa en la ausencia de falla del servicio, y atacando la actividad probatoria de la parte demandante. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación ad procesum por pasiva”, “caducidad”, e “innominada o genérica”.

El 25 de 2004 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para contestar la demanda (Fls. 127 a 1838 del C.1.). Para el efecto afirmó que no le constaban los hechos narrados por la parte actora, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones; manifestó que no se presentó una falla en el servicio por parte de la institución a la que presenta, y que ésta actuó de conformidad con las normas vigentes al momento de los hechos. Por último, propuso las excepciones que denominó “ineptitud forma de la demanda por inexistencia de los requisitos señalados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo”, “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hechos dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, “ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”, y “caducidad de la acción”.

6. Periodo probatorio

Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 7 de septiembre de 2004 (Fls. 139 a 140 del C.1). El 14 de febrero de 2005 el apoderado de la parte actora solicitó que se convocara a audiencia de conciliación (Fl. 149 del C.1), solciitud que fue rechazada por el a quo en proveído del 15 de febrero de 2005 (Fl. 150 del C.1). Acto seguido, el 1º de marzo de 2005 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 151 del C.1).

7. Suspensión del proceso

El 11 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la suspensión del proceso hasta por 30 días, con el fin de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al señor F.C.S., y confirió el término de 10 días para la contestación de la demanda (Fls. 162 y 163 del C.1). El 28 de julio de 2005 se notificó de manera personal al señor F.C.S. del auto admisorio de la demanda (Fl. 173 del C.1.). El señor C.S. presentó escrito de contestación de la demanda el 19 de agosto del mismo año, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, admitió unos hechos, negó otros y sostuvo que algunos debían probarse; además, sostuvo entre...

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