Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720765

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00112 - 01(52779)

Actor: L.G.D.A.O.

Demandado : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia : PROCESO EJECUTIVO ( APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque frente a las obligaciones cuya ejecución se solicita, no se encuentran configurados los elementos del título ejecutivo. Restrictor: Normatividad aplicable - Procedencia de la acción ejecutiva y documentos que se constituyen en un título ejecutivo - Título Ejecutivo Complejo - Excepciones en los procesos ejecutivos y elementos para configuración del título ejecutivo - Derecho contenido en el título ejecutivo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada dentro de la audiencia llevada a cabo el día 19 de agosto de 2014 en el Tribunal Administrativo de la Guajira y en la que se resolvió:

1.- Declarar probada la excepción de pago por los intereses de mora cobrados y el rubro de salud, señalados en el mandamiento de pago.

2.- Ordenar seguir adelante la ejecución con el crédito

3.- Practíquese la liquidación del crédito.

4.- Condénese en costas a la parte ejecutada, por el 2% del monto por el que se ordena seguir adelante la ejecución”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

El 21 de mayo de 2013, L.G. de Á.O., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se libre mandamiento ejecutivo a favor del actor y en contra de la demandada por las siguientes sumas de dineros:

“C. e indexación de sueldos y prestaciones sociales y costas; de sumas ilegalmente deducidas: $672.484.105.oo.

Total cesantías más sanción: $220.296.315.oo

Gran total: $892.484.413.oo; más los intereses moratorios, causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la cancelación total y definitiva de la misma”.

2. Titulo ejecutivo :

- Sentencia proferida el día 23 de julio de 1998 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ejecutante en contra de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil en la que ordenó a la demandada reconocer y pagar todos los sueldos, primas, etc a favor del señor L.G.Á. de O. desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera reintegrado al cargo.

La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, quien adicionalmente ordenó la indexación de los conceptos laborales con la fórmula de actualización.

Asimismo, en contra de la anterior decisión la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue resuelto el día 4 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial Transitoria de Decisión No. 4” declarando infundado el presente recurso.

- Resolución No. 0346 proferida el 24 de enero de 2011 por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial y se ordenó el pago de $1.564.689.582.oo a favor del señor L.G. de Á.O. y de $1.095.806.344.oo por concepto de salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1997 y el 3 de abril de 2009.

No obstante, el ejecutante considera que la anterior Resolución es ilegal por los siguientes motivos:

I) El acto administrativo “viola el artículo 177 del C.C.A los intereses por mora los liquida desde el 24 de junio de 2010; el fallo del recurso extraordinario de súplica es del 4 de mayo de 2009 y quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2009; los intereses no se liquidaron como lo ordena la ley, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se efectúe el pago en su totalidad, hasta el 24 de enero de 2011”.

II) Lo descontado por concepto de aportes de salud, viola lo ordenado en la circular No. 0068 de dic. 1 de 2005 de la Procuraduría General de la Nación, que ordena que no se puede cobrar por un servicio que no se ha prestado.

III) Son ilegales las sumas descontadas por concepto de parafiscales, por cuanto según la Ley Colombiana, son aportes patronales que hacen cada mes de la nómina y en el presente caso, una vez desvinculado esos descuentos se hicieron mensualmente sin solución de continuidad.

IV) El reconocimiento y pago a la DIAN por concepto de retención en la fuente es ilegal.

V) La demandada no liquidó las cesantías como lo ordenó el fallo, esto es indexado.

3. El mandamiento de pago.

3.1.- El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante providencia del 22 de agosto de 2013 ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor L.G. de Á.O. y en contra de la Registraduria Nacional del Estado Civil por la suma de trescientos veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil ciento veintiséis pesos ($323.480.126.oo), por concepto de intereses de mora, descuentos por salud e indexación de las cesantías.

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró:

I) En cuanto a los intereses de mora: La Registraduría Nacional del Estado Civil, reconoció en la Resolución No. 0345 de 24 de enero de 2011 - Por medio de la cual da cumplimiento a un fallo judicial, intereses de mora desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.

No obstante, dicha Entidad debió reconocer los intereses de mora desde el 20 de mayo de 2009 - fecha de ejecutoria de la sentencia de 4 de mayo de 2009 hasta el día 31 de enero de 2011 - fecha en la que se realizó el pago, los cuales ascienden a la suma de $293.695.050.oo.

II) En cuanto a los descuentos realizados por aportes en salud, parafiscales y retención en la fuente:

“Establecido legalmente está que en materia de salud, la cotización al régimen contributivo de salud se realiza mediante aportes que corresponden tanto al empleador como al trabajador y en el caso que nos ocupa se observa en la Resolución 0345 de 24 de enero de 2011 que da cumplimiento al fallo judicial que se descontó la suma de $22.193.645 por concepto de aportes en salud, del trabajador a favor del ISS, lo cual considera el Tribunal que no se ajusta a derecho por desconocer los principios de justicia y equidad, además de generarse un enriquecimiento sin causa por parte de la EPS a costa del empobrecimiento del trabajador a quien se le realizó el descuento puesto que durante el término en que estuvo desvinculado no tuvo la posibilidad de acceder efectivamente a los servicios médicos asistenciales a que hubiese tenido derecho, lo cual beneficia a la EPS al percibir unos recursos por unos servicios que no prestó frente a dicho asegurado”.

III) La indexación de las cesantías reconocidas y efectivamente pagadas: “Los documentos aportados constituyen título ejecutivo respecto de la pretensión de pago de indexación de las cesantías planteada por el ejecutante en la suma de $7.590.431 en atención a que al total de $120.082.828 debe descontársele el valor que ya fue cancelado al ejecutante, esto es, $112.492.397”.

4.- Excepciones.

4.1.- Notificada la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término de fijación en lista este propuso como excepción el pago de las anteriores obligaciones, el cual se encuentra acreditado con las Resoluciones No. 11292 de 4 de octubre de 2010, 0345 de 24 de enero de 2011, 13564 de 5 de diciembre de 2011 y 2101 de 4 de abril de 2012 con sus respectivos soportes de pago.

Como fundamento de su excepción, el ejecutado manifestó:

I) Intereses moratorios adeudados a la fecha: En la Resolución No. 0345 de 24 de enero de 2011 se liquidaron los intereses por mora desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, “en razón a lo preceptuado por el inciso 6º del art. 177 del C.C.A puesto que había cesado la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma, pues se cumplieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso una condena sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, por lo tanto se liquidaron intereses de mora desde el 24 de junio de 2010 fecha a partir de la cual surge la obligación de la Entidad, toda vez que desde esta fecha contaba con toda la documentación para efectuar el reconocimiento y posterior pago de la condena impuesta”.

II) Los descuentos por salud se realizaron teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor L.G. de A.O..

III) En cuanto a la indexación de las sumas reconocidas y pagadas por concepto de cesantías “no es de recibo la apreciación del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el sentido de considerar que se debe pagar al ejecutante el valor de $7.590.431 por indexación, toda vez que la Entidad realizó la liquidación definitiva de cesantías sobre valores actuales, puesto que los intereses de las cesantías de acuerdo al Decreto 3118 de 1968 modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1995, son del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado de acuerdo a lo anterior no hay lugar a pagar de manera concomitante los intereses más indexación, toda vez que con el pago de los intereses implícitamente se está actualizando el valor de las cesantías y no existe razón para actualizar una cesantía que de suyo, ya está actualizada, con el pago de los intereses aludidos se compensa la pérdida de valor adquisitivo”.

4.2.- A continuación, mediante auto calendado el día 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de La Guajira señaló como fecha para llevar a cabo la...

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