Auto nº 13001-23-31-000-2003-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720797

Auto nº 13001-23-31-000-2003-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00223-01 (52743)

Actor: JOSE JOAQUI N OROZCO C ARDENAS

Demandado: FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACI O N DIRECTA ( AUTO DE APROBACI O N O NO APROBACI O N DE LA CONCILIACI O N )

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintisiete (27) de julio de 2016 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

Los señores J.J.O.C., N.C.C., R.S., A.I., J.M. y M. delC.O.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2003, instauró demanda contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIRO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios morales y materiales y demás daños causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.J.O.C..

1.2.- En consecuencia, que las entidades demandadas cancelen la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, los cuales estiman de la siguiente forma.

1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales, el reconocimiento de los siguientes montos por el daño moral sufrido:

Para J.J.O.C., 40.000 gramos oro, en su condición de víctima directa.

Para N.C.C. 20.000 gramos oro, en su condición de madre de la víctima directa.

Para R.S., O.C., 8.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.

Para A.I.O.C., 8.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima.

Para J.M.O.C., 8.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.

Para M. delC.O.C., 8.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima.

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

Para J.J.O.C., 30.000 gramos oro, en su condición de víctima directa.

Para N.C.C. 10.000 gramos oro, en su condición de madre de la víctima directa.

Para R.S., O.C., 4.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.

Para A.I.O.C., 4.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima.

Para J.M.O.C., 4.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.

Para M. delC.O.C., 8.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima.

1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

El día 12 de noviembre de 1998, el señor J.J.O.C. se encontraba en la población del C. de Bolívar, vendiendo la cosecha de tabaco, cuando fue capturado por la presunta comisión del delito de terrorismo; fue puesto a disposición de la Fiscalía de El Carmen de Bolívar, oficina que se negó a recibirlo argumentado falta de competencia por lo que fue remitido a la Fiscalía de Cartagena.

Presentado ante la Fiscalía de Cartagena el día 18 de noviembre de 1998, esta dependencia le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y mediante providencia del primero de noviembre de 1999 le definió su situación jurídica profiriéndole Resolución de Acusación por el delito de terrorismo.

El proceso cursó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2000 absolvió al señor O.C. del punible de terrorismo, ordenando su libertad provisional puesto que no existía prueba en contra, del ahora actor, de la que se pudiera inferir su responsabilidad. Sin embargo, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta.

El Tribunal Superior del Distrito de Cartagena al asumir el conocimiento del asunto, mediante sentencia de 9 de octubre de 2001 se inhibió de conocer el grado jurisdiccional de Consulta solicitado, en atención a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no era procedente el mismo, razón por lo que remitió la sentencia al Juzgado de origen, quedando así ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

1.4.- Admisión de la demanda.

Mediante auto de 19 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda y en consecuencia avocó el conocimiento del presente proceso, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 19 de agosto de 2005.

1.5.- Contestación de la demanda.

Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, los apoderados de la parte demandada guardaron silencio tal y como lo afirma el auto de primero de marzo de 2007, en el que el Tribunal no accede a la petición de perención del proceso elevada por la Policía Nacional. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la apoderada de la Nación Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de forma extemporánea, en sendos escritos que constan en el expediente, alegando la ausencia de responsabilidad de sus representadas y que puesto que las actuaciones de las entidades demandadas se ajustaron al ordenamiento jurídico no puede por lo tanto condenarse a ninguna de ellas.

1.6.- Período probatorio.

El Tribunal Administrativo de Bolívar por auto de 16 de agosto de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción.

1.7.- Alegatos de conclusión.

Mediante providencia de 17 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Las apoderadas de la parte demandada presentaron sus alegaciones finales reiterando los argumentos planteados en sus correspondientes escritos de contestación.

Mientras que el apoderado de la parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

2.- Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLÁRAR no probada la excepción de CADUCIDAD, propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor J.J.O.C..

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante a al (sic) señor J.J.O.C., la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($19.776.751).

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

JOSE JOAQUIN OROZCO CARDENAS

Víctima directa

100 smlmv

NELSY CARDENAS CHAMORRO

Madre

50 smlmv

JESÚS MANUEL OROZCO CARDENAS

Hermano

25 smlmv

ANA ISABEL OROZCO CARDENAS

Hermana

25 smlmv

MARÍA DEL CARMEN OROZCO CARDENAS

Hermana

25 smlmv

(…)”.

Como sustento de la decisión el Tribunal señaló:

En el presente caso la situación que determinó la finalización del proceso penal que adelantó la entidad demandada en contra del señor J.J.O.C., se subsume dentro del marco jurisprudencial antes relacionado, como quiera que el actor fue absuelto en la etapa de juicio por pedido propio y expreso de la Fiscalía General de la Nación, pues se determinó que nunca existieron medios de prueba suficientes para iniciar investigación en contra del actor, ni mucho menos para restringir su derecho de locomoción a través de la imposición de medida de aseguramiento.

(…)

V. lo anterior, está, pues, suficientemente acreditado que el demandante estuvo sujeto por orden de la Fiscalía a la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación desde el día 12 de noviembre de 1998 hasta el día 20 de noviembre de 2000 cuando el Juzgado Único Penal Especializado de, (sic) lo absolvió del delito de Terrorismo, y en consecuencia ordenó su libertad provisional, que se convirtió en definitiva cuando el Tribunal se inhibió de resolver la consulta. Ello es así, puesto que si bien no se allegó certificación del INPEC que así lo afirmará, también lo es que el material probatorio allegado al proceso da certeza de ello.

Los hechos anteriormente probados permiten concluir que, efectivamente, el señor J.J.O.C. fue objeto de medida preventiva de su libertad y posteriormente exonerado de responsabilidad porque no existió prueba que acreditara su responsabilidad en el delito de Terrorismo lo cual, como se vio en precedencia, constituye uno de los fundamentos previstos por el legislador, a partir del artículo 90 de la Constitución Política, como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado y además dentro de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…)

Es así como se evidencia la responsabilidad del Estado en los perjuicios causados a partir de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante. Ello es así, puesto que si bien es...

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