Auto nº 66001-23-31-000-2010-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720801

Auto nº 66001-23-31-000-2010-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00080 - 01 (47674)

Actor: L.M.S.G. Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCAL IA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO APROBACI O N O NO APROBACI O N DE ACUERDO CONCILIATORIO )

Procede la Sala a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintinueve (29) de junio de 2016 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- L.M.S.G., MABEL EUCARIS GIL BOLÍVAR, C.M., MARÍA VICTORIA y G.L.S.G., mayores de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2010, instauraron demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando se les declare solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad de la señora L.M.S.G., de acuerdo con los hechos de la demanda.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales subjetivos:se solicitacondenar a las entidades demandadas al pago de:

Demandantes

Calidad

Indemnización

Luisa Marina Salazar Gil

Víctima directa

1000 S.M.L.M.V

Mabel Eucaris Gil Bolívar

Madre

100 S.M.L.M.V

Carlos Mario Salazar Gil

Hermano

100 S.M.L.M.V

María Victoria Salazar Gil

Hermana

100 S.M.L.M.V

Gloria Lucía Salazar Gil

Hermana

100 S.M.L.M.V.

Por concepto de alteración a las condiciones de existencia:se solicitacondenar a las entidades demandas al pago de:

Demandantes

Calidad

Indemnización

Luisa Marina Salazar Gil

Víctima directa

200 S.M.L.M.V

Mabel Eucaris Gil Bolívar

Madre

100 S.M.L.M.V

Carlos Mario Salazar Gil

Hermano

100 S.M.L.M.V

María Victoria Salazar Gil

Hermana

100 S.M.L.M.V

Gloria Lucía Salazar Gil

Hermana

100 S.M.L.M.V.

Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes:

Tras las denuncias por “irregularidades presentadas en la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. RISARALDA, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, inició las respectivas indagaciones contra funcionarios y contratistas de la citada empresa imponiendo medida de aseguramiento a varios de ellos dentro de los cuales se encontraba la señora L.M.S.G..

En proveído del 23 de octubre de 2001, la Fiscalía 7 Seccional de P., resolvió

la situación jurídica de la señora S.G., decretándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de interés ilícito en la celebración de contractos.

Mediante proveído de 12 de abril del 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, emitió resolución de acusación en contra de la señora L.M.S.G., por los punibles de interés ilícito en la celebración de contractos en concurso homogéneo y sucesivo.

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, emitió resolución de absolución a favor de la ahora demandante al considerar el A quo que “no cabe responsabilidad para S.G., y con prueba tan endeble no se puede construir un juicio de certeza que permita fulminarle un fallo condenatorio”. Concediendo la libertad provisional de la procesada.

La decisión anterior fue recurrida por el Fiscal delegado, el apoderado de la parte civil, el Procurador Judicial Penal y por algunos defensores de los otros acusados; conociendo de la impugnación el Tribunal Superior de Pereira-Sala Penal, instancia que el 4 de marzo de 2003, revocó la decisión que absolvió de responsabilidad a la accionante. En contra de esta providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

En providencia de 3 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y volviendo el proceso a ese despacho, éste procedió a corregir las presuntas irregularidades presentadas en el procedimiento.

Finalmente el 6 de febrero de 2007, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de P. que emitió la absolución y en su lugar impuso a la señora L.M.S.G., la pena condenatoria de 60 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas así como una multa de 12.5 salarios mínimos.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de Casación, y la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de enero de 2008, determinó haberse presentado prescripción de la acción penal, disponiendo por lo tanto cesar la vinculación de la señora S.G. al proceso y ordenando su libertad inmediata.

Contra el anterior fallo, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición; alegación que fue denegada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal.

1.2.- Admisión de la demanda.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante proveído del 26 de abril de 2010, admitió la demanda.

1.3.- Contestación de la demanda.

Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Administrativa de administración judicial el 21 de junio de 2010 contestó la demanda mediante escrito en el que afirmó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, puesto que consideró que el proceso soportado por la demandante estuvo fundamentado en normas sustanciales y procesales vigentes y que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde con el ordenamiento jurídico fundado en las pruebas recaudadas. Por último propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su representada no está legitimada para actuar en los procesos que comprometen directamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito arrimado el 30 de junio de 2010 contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos narrados en la demanda y que no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial de la entidad puesto que el F., al momento de decidir sobre la situación jurídica de la aquí demandante, obró en derecho, tomando en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en cumplimiento de sus funciones. Además consideró que la señora S.G. no fue absuelta de manera definitiva de la conducta investigada, sino que por el contrario el procedimiento en su contra cesó por presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal más no porque se hubiera probado que la sindicada hubiera sido ajena a los hechos investigados. Por lo que expresó que la absolución no genera per se derecho a reclamar indemnización alguna por parte de la persona investigada en debida forma por sus actos por la autoridad competente para ello. Finalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue la propia demandante la que con su proceder “NEGLIGENTE, IRRESPONSABLE y DESHONESTO dio origen a ser involucrada en la investigación y a que en su contra, al ser probada su falta de cumplimiento de sus deberes, se profiriera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue ella y solo ella la que con su proceder ocasionó su privación de libertad”.

1.4.- Período probatorio.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda por medio de auto de 12 de agosto de 2010 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción.

1.5.- Alegatos de conclusión.

Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 el Tribunal de instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

La apoderada de la parte actora presentó sus alegaciones finales mediante escrito de 17 de abril de 2012, en el que reiteró los argumentos planteados en la demanda insistiendo en la responsabilidad de la parte actora que, a su juicio, ha sido demostrada con el material probatorio recaudado en el proceso.

A su vez, la parte demandada Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de administración judicial, presentó sus alegatos de conclusión en escrito de 19 de abril de 2012 reiterando lo pronunciado en la contestación de la demanda con total oposición a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio.

La parte demandada Fiscalía General de Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

2.- Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda resolvió declarar: administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora L.M.S.G..

Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama...

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