Sentencia nº 20001-23-33-003-2016-00005-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628721

Sentencia nº 20001-23-33-003-2016-00005-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 20001-23-33-003-2016-00005-02

Actor: O.E.B.O.

Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR

Asunto: Nulidad Electoral- Apelación Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor M.G.M.P., contra la sentencia del 15 de septiembre y su adición del 6 de octubre de 2016, por medio de las cuales declaró la nulidad parcial del acto de elección de los diputados a la Asamblea departamental del Cesar para el periodo 2016-2019, contenido en el Formulario E-26 ASA, así como la nulidad de las resoluciones 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, los autos de trámite 008 y 0010 del 4 de noviembre de 2015, los autos 011 y 012 del 5 de noviembre de 2015, y la Resolución 5979 del 10 de diciembre de 2015, así mismo declaró la nulidad de la elección del señor M.G.M.P., canceló su credencial, declaró la elección del señor O.E.B.E. y ordenó la expedición de su credencial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

“PRIMERA. Se declare la nulidad del Acto administrativo (sic) de declaratoria de Elección de los Diputados del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el formulario E-26 ASA, de fecha 05 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, conformada por O.J.C.B. y R.E.Q.M., como Delegados del Consejo Nacional Electoral y H.C.C.H. y F.H. DE ARMAS MEJÍA como Secretarios (Delegados del Registrador Nacional de Estado Civil en el Cesar); Resoluciones 012 y 013 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanadas de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, mediante las cuales no conceden las reclamaciones presentadas; Autos de trámite No 008 y 0010 del 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales la citada comisión escrutadora departamental rechazó los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de dicha comisión. Así como también los autos de trámite No 01 y 012 del 5 de noviembre de 2015 respectivamente, proferidos por la comisión escrutadora departamental; a través de los cuales rechazan de plano la petición elevada por el apoderado del candidato a la Asamblea Departamental del Cesar. Código 51 por el partido Alianza Verde, y la Resolución No 5979 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral, rechaza el Recurso de Queja interpuesto contra las decisiones que rechazaron las reclamaciones, por considerar que dichos actos administrativos se presentan las siguientes causales de Nulidad legales y Constitucionales.

Por presentarse la causal especial de Nulidad del Acto de elección de Diputados del departamento del Cesar, periodo constitucional 2016-2019, conforme a lo señalado en el numeral 3° del Artículo 275 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2011) (sic), en relación con las mesas de votación:

(…)

SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial (sic). De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en los municipios de Valledupar y Codazzi - Cesar, Departamento del Cesar (sic), para la elección de Diputado a la Asamblea Departamental, periodo Constitucional 2016-2019, ordenando la Nulidad, pero para realizar las correcciones de los registros electorales en donde hallan incluido o excluido votos injustificadamente de las siguientes Zonas, Puestos y mesas (sic):

(…)

TERCERA. Que se expida a quienes resulten ganadores en este nuevo escrutinio las respectivas credenciales, que los acredite (sic) como nuevos y electos Diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2016-2019.”

2. Hechos

El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes:

Señaló que el 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo 2016-2019.

Sostuvo que ese día se dio inicio al proceso de escrutinio que culminó con el cómputo de votos en los formularios E-24 de las respectivas zonas, y sus correspondientes actas de escrutinios auxiliares, y posteriormente con la realización de los escrutinios municipales y departamentales, que concluyó con el acto de declaratoria de elección (E-26 ASA).

Adujo que durante el escrutinio, en los municipios de Valledupar y C., se presentaron hechos que constituyeron fraude electoral y configuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que en el municipio de Valledupar se afectaron las siguientes zonas y puestos: Zona 01, puesto 01, mesa 14, puesto 04, mesa 05, puesto 05, mesa 26; Zona 02, puesto 01, mesas 06, 12, 13 y 29, puesto 03, mesa 32, puesto 04, mesa 20; Zona 03, puesto 02, mesa 04, puesto 03, mesa 10, puesto 04, mesa 19; Zona 04, puesto 01, mesa 33, puesto 02, mesa 17, puesto 04, mesas 05, 10, 14, 15, 16, 18, puesto 05, mesa 04; Zona 05, puesto 02, mesas 13, 17 y 23.

Agregó que en el municipio de C. también se presentaron irregularidades en las siguientes mesas: Zona 02, puesto 01, mesas 01, 10, 11, 12, 14, 17 y 18; puesto 02, mesa 22 y Zona 90, puesto 01, mesa 01.

Afirmó que tales irregularidades restaron la votación obtenida por el candidato O.E.B.O., distinguido con el código 51, en 29 votos en el municipio de Valledupar, y 32 en el municipio de C., en tanto aumentó la votación obtenida por el candidato M.G.M.P., distinguido con el código 53, en 39 votos en el municipio de Valledupar y 49 en el municipio de C., lo cual se demuestra al confrontar los formularios E-14 y E-24.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 193 del Código Electoral, y los artículos 77 y 74 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, sostuvo que la alteración de los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 ASA, contienen información contraria a la verdad y modificaron el resultado electoral.

Expuso que el Consejo de Estado ha señalado que si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifica el resultado electoral, el intérprete puede dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la elección, por lo que una alteración sólo origina la nulidad si tiene la magnitud suficiente para modificar el resultado de la elección.

Sostuvo que en el presente caso, en la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Cesar, en el acto de declaratoria de elección (E-26 ASA) se consolidó información de documentos electorales que no coinciden con las actas de escrutinios de los jurados de votación de las zonas, puestos y mesas, toda vez que en ellas se presentan alteraciones que favorecieron al candidato M.G.M.P., a quien le computaron votos que no contenían los formularios E-14.

Explicó que estas irregularidades debieron ser corregidas, en tanto la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral así lo contempla, sin embargo la comisión escrutadora se negó a hacerlo.

Expuso que a través de las resoluciones 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora General negó las reclamaciones presentadas por improcedentes e inoportunas, pues fueron interpuestas por primera vez ante los delegados del Consejo Nacional Electoral y no en las dos etapas que precedían.

Dijo que por medio de los autos de trámite 008 y 010 del 4 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora General rechazó los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones 012 y 013 del 3 de noviembre de 2015, bajo el argumento de no reunir los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que a través de la Resolución 5979 del 10 de diciembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral rechazó la solicitud presentada por el apoderado del señor O.E.B.O..

4. Contestación de la demanda

4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

Vinculada de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta entidad, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en la realización de los escrutinios de mesa, ni en los zonales, municipales, generales o departamentales, así como tampoco en los resultados de los mismos, toda vez que sólo cumple funciones de secretaría, y además carece de competencia para anular los efectos del acto que declara la elección.

Adujo que los registradores municipales y especiales delegados por el registrador nacional del estado civil, únicamente tienen funciones de secretarios, en tanto que las comisiones escrutadoras son las competentes para proferir los actos administrativos que declaran la elección.

Explicó que el proceso de escrutinio está concebido en forma escalonada, y el trabajo que realizan las comisiones se efectúa sobre la base del desarrollado por las de inferior jerarquía, y cada una de ellas está habilitada para resolver las reclamaciones que en su momento formulen los interesados.

Agregó que las comisiones escrutadoras se encargan de verificar y consolidar los resultados de las votaciones, mediante un procedimiento sucesivo y progresivo, que parte del escrutinio que llevan a cabo los jurados de votación en cada mesa, y que culmina con la obtención de las cifras consolidadas.

Advirtió que la designación de las comisiones escrutadoras está a cargo de los tribunales superiores del distrito judicial de...

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