Auto nº 11001-03-28-000-2016-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628741

Auto nº 11001-03-28-000-2016-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 2017

Fecha27 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00067-00

Actor: A.I.C.O.Y.D.S.O.

Demandado: C.A.N.M. - DEFENSOR DEL PUEBLO

Electoral- Auto de Acumulación de Procesos y otros

Se pronuncia el Despacho sobre: (i) la acumulación de los procesos electorales de la referencia y (ii) la solicitud de coadyuvancia del señor M.A.C.M..

I. ANTECEDENTES

En los procesos identificados con los radicados 2016-00067 y 2016-0074 los ciudadanos A.I.C.O. y D.S.O., en nombre propio, interpusieron demandas de nulidad electoral -artículo 139 del CPACA- contra el acto de elección de 16 de agosto de 2016, mediante el cual la Cámara de Representantes de la República de Colombia declaró la elección del señor C.A.N.M. como Defensor del Pueblo.

La demanda presentada por la ciudadana A.I.C.O.. Expediente 2016-0067.

La señora A.I.C.O. ejerció acción de nulidad electoral para solicitar la anulación del acto de elección de 16 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta del Congreso No. 776 de 16 de septiembre de 2016, mediante el cual la Cámara de Representantes de la República de Colombia declaró la elección del señor C.A.N.M. como Defensor del Pueblo para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2020.

Como sustento de la demanda alegó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por la causal genérica de infracción de norma superior del artículo 137 del CPACA, aplicable a la nulidad electoral por disposición del primer inciso del artículo 275 de la misma norma, toda vez que la elección acusada se surtió sin haberse adelantado la convocatoria pública de que trata el artículo 126 Superior.

De conformidad con la norma en cita, que se indica como violada, se tiene que: Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.

Para la demandante, la elección del Defensor del Pueblo, por virtud del artículo 281 Superior, implica el ejercicio de una competencia electoral por parte la Cámara de Representantes, entidad que tiene naturaleza de corporación pública, y que, por tanto, obligaba al cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política.

La demanda presentada por el señor D.S.O.. Expediente 2016-0074.

Por su parte, el señor D.S.O., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, también demandó la elección del señor C.A.N.M. como Defensor del Pueblo para el período 2016-2020, declarada por parte de la Cámara de Representantes en sesión plenaria llevada a cabo el 16 de agosto de 2016.

Como fundamento de la demanda, señaló que el acto demandado es nulo por desconocimiento del inciso 4 del artículo 126 Constitucional modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, toda vez que el presidente de la República no adelantó una convocatoria pública para conformar la terna de candidatos que presentó ante la Cámara de Representantes para la respectiva elección.

Indicó que el hecho de que la Rama Ejecutiva intervenga en la elección del defensor del pueblo no es óbice para que no se apliquen los postulados de la norma en mención, la cual no establece excepción alguna para la convocatoria que se echa de menos en el caso concreto.

Sostuvo que el artículo 126 superior contiene principios de ineludible cumplimiento, como lo son la publicidad, la transparencia, la participación ciudadana, y la equidad de género, que deben garantizarse con la convocatoria para la elección de servidores públicos que le compete a las corporaciones estatales.

Aseguró que la elección del ciudadano C.A.N.M. como Defensor del Pueblo desatendió la convocatoria pública y, con ello, principios de rango constitucional que deben regir este tipo de procedimientos.

Explicó que aunque no hay una ley que regule la convocatoria pública de que trata el artículo 126 Constitucional, los principios allí contenidos son de aplicación inmediata por lo que no existe justificación alguna para su inobservancia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia:

Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en la Magistrada Ponente, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria.

La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA, así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales...

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