Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628749

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2017

Fecha26 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00056-00

Actor: A.J.U.A. y Z.Y.S.G.

Demandado: ALEYDA TORRES MACHADO

Asunto : Recurso Extraordinario De Revisión - Sentencia De Única Instancia

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de los señores Z.Y.S.G. y A.U.A. contra la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida en el medio de control de nulidad electoral tramitado en única instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del acto de elección de los recurrentes como concejales del municipio de San Pablo (Bolívar) período 2016 - 2019, por incurrir en la prohibición de doble militancia.

Estiman a través de su apoderado que la sentencia debe infirmarse por hallarse presente la causal 5° de revisión del artículo 250 del CPACA, habida cuenta que alegan, de una parte, que no se les corrió traslado del total de las fotografías que comprendieron el escrito de demanda y, de otra, porque aseguran que siempre pertenecieron al Partido Liberal Colombiano y, en el caso de la señora S.G., era la primera vez que aspiraba a un cargo de elección popular.

En resumidas líneas, afirman que no realizaron el apoyo político por el cual se les acusó y que constituyó el motivo para declarar la nulidad de su elección.

ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario

Los recurrentes otorgaron poder para cuestionar vía recurso extraordinario de revisión la sentencia de única instancia dictada el 6 de julio de 2016 y solicitan que la decisión anulatoria quede sin efectos y, en su lugar, se declare que no había lugar a acceder a dicha pretensión.

2. La causal invocada

Según el escrito de corrección del recurso extraordinario se entiende que el apoderado de los recurrentes señaló que la sentencia cuestionada incurre en la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dice que la decisión adoptada es abiertamente contraria al debido proceso (artículo 29). Sustentó que se desconoció el criterio objetivo fijado para establecer la doble militancia a un partido o movimiento político y no era posible verificar esa conducta prohibida.

Aludió a que mediante sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, se consideró que el recurso extraordinario de revisión procede por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, tesis que dice el apoderado, fue acogida por la sentencia del 7 de febrero de 2006 dictada por esta Corporación en el expediente REV-00150.

Bajo esta consideración, invocó el apoderado la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede ningún recurso, por las razones que a continuación se extractan:

1. Que el Tribunal para verificar la causal de nulidad electoral descrita en el numeral 8° del artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 dedujo que se requiere que quienes aspiren a cargos o corporaciones de elección popular “apoyen” candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.

Que para el caso concreto, el Tribunal desfiguró su verdadera teleología en tanto estimó suficiente para probar la prohibición una serie de reuniones y fotografías con candidatos de otro partido, sin que se estableciera que era necesario para endilgar la prohibición tener claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se invocaron y establecer en qué calidad se realizaron a efectos de comprobar si pertenecían a más de un partido político.

Consideró que ante la existencia de un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político es preciso se verifique que para tal probanza se debe establecer la inscripción hecha por el ciudadano ante la respectiva organización política, y en ese sentido su pertenencia simultánea no se demuestra simplemente al determinar que estuvo en compañía de candidatos de otro partido.

2. Alegó que la interpretación sobre la verificación de la doble militancia fue arbitraria, toda vez que para el Tribunal bastó con la comprobación del apoyo político endilgada a los recurrentes sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia. A su juicio esta condición representa una ostensible violación al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

Indicó que el artículo 2° de la ley 1475 de 2011 contiene un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político, cuya probanza requiere de la estricta verificación concerniente a “la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política”.

Que precisamente con el propósito de identificar los afiliados a los partidos políticos el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución N° 1839 de 2013 de julio 11 de 2013, “Por la cual se establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna”.

Bajo este entendido consideró que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Que el Tribunal Administrativo de Bolívar fundó su decisión en pruebas que no acreditan la doble militancia, pues se probó la afiliación al Partido Liberal pero no la correspondiente al partido de la U, de lo que se desprende que no se comprobó tal concomitancia partidista que acreditara la doble militancia.

3. En relación con el examen del problema jurídico que fue objeto de examen, el apoderado de los recurrentes señaló que: i) no se probó que los señores A.U. y Z.S. hayan militado en más de un partido, ii) se probó que los recurrente obtuvieron aval del Partido Liberal Colombiano y fueron elegidos por este partido como concejales del municipio de San Pablo (Bolívar) para el período 2016 - 2019, y antes de su inscripción eran simples ciudadanos, y iii) las normas estatutarias y legales prohíben que los ciudadanos pertenezcan a más de un partido o movimiento político, disposiciones que fueron acatadas por sus representados.

Indicó por último que deben considerarse como precedentes las sentencias N° 11001-03-15-000-2015-02342-00 de 2 de febrero de 2016 y 2010-00118 de 9 de octubre de 2015, proferidas por el Consejo de Estado al resolver recursos extraordinarios de revisión en cuanto a la causal invocada.

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, conforme lo informa el expediente donde se tramitó el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que es objeto de cuestionamiento y en cuyos aspectos se fundó este recurso, así:

La señora A.T.M. por intermedio de apoderado judicial ejercitó el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección que declaró elegidos como concejales del municipio de San Pablo (Bolívar) por el partido Liberal Colombiano a los señores A.J.U.A. y Z.Y.S.G..

Sustentó la demanda en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, bajo el argumento que los demandados apoyaron la candidatura del señor M.J.R.R. a la alcaldía de esa Localidad, quien se inscribió por el partido político de la Unidad Nacional, cuando la directriz del partido que los avalaba era la de brindar apoyo al señor A.M.Z., candidato de esa colectividad.

Con el propósito de demostrar dicha conducta prohibida la parte actora acompañó prueba documental y solicitó la recepción de declaraciones.

Repartida la demanda, el magistrado a quien le correspondió su trámite la admitió por auto del 8 de febrero de 2016 en la que entre otras órdenes dispuso la notificación personal a los demandados, la que se cumplió por despacho comisorio.

Surtidas las notificaciones, los accionados acudieron de manera conjunta y a través de apoderada judicial a contestar la demanda presentada en contra del acto que declaró su elección. En dicho escrito se opusieron a las pretensiones de anulación, bajo el argumento de que son cumplidores de la ley, los estatutos y los reglamentos de su partido.

Aseguraron que no manifestaron apoyo a la candidatura del señor M.R.R., máxime si en el escrito de demanda no se precisó de qué manera o mediante qué acciones se ejercieron los referidos apoyos.

Alegaron que el álbum fotográfico que se acompañó con la demanda para demostrar el respaldo a la candidatura del candidato del partido de la U no corresponde a imágenes de los demandados, con lo que se pretendió inducir en error a la justicia.

Indicaron que no existe propaganda o comunicado emitido por los demandados en el que hayan manifestado el mencionado apoyo al candidato del partido de la U para la alcaldía por el municipio de San Pablo.

Con el propósito de probar sus planteamientos, la parte accionada aportó prueba documental y solicitó se accediera a una de las declaraciones testimoniales, entre ellas las del candidato beneficiario del presunto apoyo.

La audiencia inicial tuvo lugar el 11 de abril de 2016 y en ella se fijó el litigio y se decretó la prueba testimonial pedida tanto por la parte demandante como por los demandados.

La audiencia de pruebas se adelantó el 18 de abril de 2016 en la que concurrieron los testigos citados a rendir declaración para la que fueron citados. Concluido el recaudo probatorio el ponente dispuso que los alegatos de conclusión se hicieran por escrito.

Surtida la etapa de alegatos, por fallo del 6 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de B. declaró la nulidad parcial del acto que contiene la elección de los señores A.J.U.A. y Z.Y.S.G. como concejales del municipio de San Pablo, por el Partido Liberal Colombiano.

Como fundamento de la decisión adoptada, relacionó los testimonios que fueron recepcionados...

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