Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628777

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2017

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ (E)
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90054-01

Actor: C.P.N.D.

Demandado: G.I.V. DE ÁVILA - EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE RIOMAR DE BARRANQUILLA - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Mediante demanda de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) presentada el 14 de diciembre de 2015, corregida el 19 de febrero de 2016, la señora C.P.N.D., a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora G.I.V. de Á. como edil de la junta administradora local de Riomar de Barranquilla, período 2016-2019.

En el concepto de violación de la demanda la parte actora indicó que la señora V. se encontraba inhabilitada para ser elegida como edil porque para el momento de la elección fungía como presidente de la junta de acción comunal de Las F., localidad de Riomar, en Barranquilla.

En ese sentido, luego de transcribir el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, sobre las inhabilidades para ser elegido miembro de las juntas administradoras locales, el apoderado de la demandante manifestó que debido a que “(…) el Distrito de Barranquilla no tiene normatividad específica para este tipo de situaciones, es aplicable la normatividad especial del Distrito de Bogotá (…)”, por lo que concluyó que la señora V. se encontraba inhabilitada de conformidad con el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

1.2. Admisión de la demanda

Luego de su inicial remisión por competencia desde el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y posterior inadmisión por el magistrado ponente de la Sala de Decisión Oral, Subsección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, la demanda fue admitida mediante auto de 28 de marzo de 2016.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Demandada

El apoderado judicial de la señora V. se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.3.1.1. Expuso que el régimen jurídico aplicable al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla está contenido en la Ley 1617 de 2013.

1.3.1.2. Indicó que el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 fue derogado por el artículo 138 de la Ley 1617 de 2013 y que, en todo caso, dicho artículo no consagra la inhabilidad sobre la cual la parte actora fundamentó su demanda.

1.3.1.4. Manifestó que la señora V., dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura, no se desempeñó como empleada pública en el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, ni intervino en la gestión de negocios o celebración de contratos con dicha entidad territorial, o ejecutó contratos en la localidad para la cual fue elegida.

1.3.1.5. Agregó que la demandada no incurrió en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994 porque la señora V. no era miembro de una corporación pública de elección popular, ni de junta o consejo directivo de una entidad pública.

1.3.1.6. Propuso la excepción de mérito denominada como “inexistencia de causa petendi y falta de legitimación por activa en la demandante” bajo el argumento de que al no existir causal de inhabilidad alguna, la demandante carecía de legitimación para demandar.

1.4. Trámite del proceso

El Magistrado Ponente adelantó la audiencia inicial el 10 de junio de 2016, en la cual declaró saneado el proceso, se pronunció sobre las excepciones propuestas; y realizó la fijación del litigo en los siguientes términos: “(…) deberá dilucidarse si la demandada está incursa o no en las causales de inhabilidad previstas en el numeral 3º del artículo 124 de la Ley 136 de 1994 y 4º del artículo 66 del Decreto - Ley 1421 de 1993, pues según se afirmó en el introductorio, la señora G.I.V. De Ávila, al momento de la elección, fungía como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Referido Barrio Las Flores - Localidad de Riomar del Distrito de Barranquilla. Por lo tanto, deberá determinarse: i) La naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal; ii) Si la demandada, al fungir en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de Barrio Las Flores de Barranquilla, ostentó o no la calidad de miembro de corporación pública de elección popular, servidora pública, miembro de junta o consejo directivo de entidad pública; iii) Si es aplicable o no el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 66 del Decreto - Ley 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá», a los ediles del Distrito de Barranquilla, en punto a determinar si la demandada está incursa o no en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4º de ese cuerpo normativo. En caso afirmativo, el tribunal deberá analizar si la señora G.I.V. De Ávila, por haberse desempeñado como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Flores de esta ciudad dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura a Edil de la Localidad Riomar 2016-2019, tuvo o no la condición de empleada pública del Distrito de Barranquilla; ejerció o no en calidad de miembro de junta directiva distrital, intervino o no en la gestión de negocios; celebró o no contratos con esa entidad territorial, ejecutó o no en la referida localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel; iv) De igual manera, se establecerá si el artículo 138 de la Ley 1617 de 2013 «Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales», derogó expresa o tácitamente la disposición contenida en el artículo 66 del Decreto - Ley 1421 de 1993; en caso cierto, si el régimen aplicable a los ediles es el contemplado en la Ley 1617 de 2013, según lo aseverado en la contestación de la demanda.”

Así mismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y, dado que éstas eran únicamente de carácter documental, ordenó correr su traslado una vez fueran incorporadas al expediente.

Por auto de 14 de septiembre de 2016, el ponente consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

A través de memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la demandante formuló sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

1.5. Sentencia recurrida

En sentencia de 14 de octubre de 2016, la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

1.5.1. En lo concerniente a la posible configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, luego de citar los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 743 de 2002, “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”, y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el a quo advirtió que las juntas de acción comunal son personas jurídicas de derecho privado, las cuales no integran la administración central o descentralizada del orden municipal.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la demandada no incurrió en...

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