Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628781

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2017

Fecha26 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejera po nente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00073-00

Actor : J.C.S.

Demandado: E.M.P. - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMAL -

Asunto: Recurso Extraordinario De Revisión - Única Instancia - Sentencia

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del M., en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 470012333002201500442-00.

Esta decisión se adoptó en un trámite de única instancia en el que se negó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Guamal.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda de nulidad electoral

El recurrente de este recurso de naturaleza extraordinaria ejercitó el medio de control de nulidad electoral con el fin de que se anulara el acto de elección del alcalde municipal, contenido en el formulario E-26AL.

Invocó que el demandado señor E.M.P., alcalde elegido del municipio de Guamal (M.) se encontraba incurso en la causal de doble militancia, pues perteneció de manera simultánea a dos partidos políticos.

1.2. La sentencia objeto de recurso extraordinario

El Tribunal Administrativo del M. mediante fallo del 27 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que revisado el expediente, no se probó la acusación de que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia.

Alegó el demandante que el elegido no renunció dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Guamal a la militancia en el partido Conservador Colombiano.

Además, la parte actora invocó que se hallaba incurso en dicha prohibición porque en las elecciones al Senado de la República y la Cámara de Representantes por el departamento del M. para el período 2014 - 2018 apoyó las candidaturas de los señores M.B. del Partido de la U y J.L.P.C. del partido Cambio Radical, respectivamente.

El Tribunal fallador basado en las certificaciones acompañadas al proceso, estableció que el demandado presentó renuncia como militante al partido Conservador Colombiano el 2 de julio de 2015. Que para el momento de la inscripción de su candidatura el señor E.M.P., solo estaba afiliado al partido Cambio Radical.

Aclaró que pese a que en el escrito de renuncia el demandado se refirió a su calidad de “directorista” lo cierto es que de la certificación expedida por la Presidenta del Directorio Departamental Conservador se indicó que “no ejerció ningún cargo de Dirección, Gobierno, Administración y Control, en el tiempo que militó en el Partido Conservador, circunstancia que corroboró mediante el testimonio del señor L.C.B.L. quien declaró que el aval que se le había conferido al demandado por el directorio nacional se le revocó porque “conformó un directorio municipal violando los estatutos del partido”. Que este hecho acredita que no tenía la condición de directivo de dicha colectividad.

Por las razones que anteceden, el juez en el medio de control de nulidad electoral consideró que no estaba demostrada la ilegalidad del acto de elección y con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda.

2. RECURSO DE REVISIÓN

El recurrente actuando en su propio nombre, pide en ejercicio de este recurso extraordinario que se invalide la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso 470012333002201500442-00 y para ello invocó como causal, la contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que dispone: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso”.

Con fundamento en esta causal argumentó que el recurso de revisión debe proceder porque:

La sentencia dictada por el Tribunal incurrió en violación al debido proceso y al principio de valoración. Alegó que la interpretación que se le otorgó a la prueba testimonial rendida por el señor L.C.B.L., fue valorada parcialmente en tanto en ella se indicó que el alcalde de Guamal adquirió la condición de militante del partido Conservador desde el año 2011 cuando junto con el declarante participaron en la consulta interna que el partido realizó con el propósito de las elecciones para el período 2011 -2015.

Que el Tribunal no valoró la calidad que invocó el elegido al presentar renuncia al partido Conservador, pues en el escrito de renuncia invocó la condición de “directorista”, hecho que dice se corroboró con el testimonio la señora M.V.C..

Cuestionó la conclusión asumida por el Tribunal en relación con que la condición de directivo del partido Conservador fue una mera auto proclamación del candidato, aspecto que aseguró, es contraria a derecho pues debió entenderse como una confesión.

Reprochó también mediante este escrito, la objeción que se realizó a una de las preguntas que le realizó al señor L.C.B., quien concurrió en calidad de testigo, según se puede apreciar en el audio y en el acta. Dijo que el interrogatorio estuvo encaminado a que el declarante informara si conocía del apoyo político brindado por el elegido a candidatos al Congreso de la República. Este hecho lo consideró como violatorio de la libertad probatoria.

Cuestionó la credibilidad dada a las certificaciones que expidió la Directora Departamental del partido Conservador y del S. General de esa colectividad. Que no debió dársele alcance al contenido de la renuncia, porque no contiene el sello o la firma receptora de dicho documento, lo que a su juicio dejó en vilo su veracidad, omisión que constituye a su juicio la violación al debido proceso.

Finalmente consideró que en apoyo de los anteriores planteamientos y a la abundante jurisprudencia de la Sección Quinta, la cual no identifica, se puede señalar que el señor E.M.P. se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de Guamal - Magdalena.

3. TRÁMITE DEL RECURSO

Efectuado el reparto del recurso por parte de la Secretaría de la Sección Quinta, la Consejera conductora del trámite por auto del 27 de octubre de 2016, admitió la solicitud.

En dicha providencia se ordenó la notificación al señor E.M.P., Alcalde del municipio de Guamal, para lo cual y de manera preferente se dispuso su notificación por vía electrónica en observancia de los artículos 200 del CPACA y 291 del CGP, y de forma subsidiaria, se ordenó que se procediera a efectuar la notificación por el servicio postal.

También se dispuso la notificación personal al señor P.D. ante esta Corporación, para que en el término de 10 días contestara el recurso y/o solicitara pruebas.

Intervenciones

El demandado: Elkin Méndez Posteraro

Acudió por intermedio de apoderado judicial a contestar el recurso extraordinario, según se aprecia del escrito visible a los folios 42 a 51 del expediente.

Manifestó que no le asiste razón al recurrente y por tal motivo solicita que se denieguen las pretensiones del recurso.

Refirió que el artículo 248 del CPACA prevé como causal de revisión la de nulidad originada en la sentencia y los eventos en que ésta se concretan son los especiales de: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su apoderado, iii) omisión de la etapa de alegaciones y iv) cuando la sentencia se ha adoptado por un número inferior de magistrados.

Que de la lectura del escrito del recurso se aprecia que ninguno de los eventos señalados, fueron invocados por el recurrente, lo que impone su rechazo.

Indicó que el recurrente pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia ordinaria, que ya fue decidida. En esa medida, indicó que no puede traerse so pretexto del ejercicio de este mecanismo extraordinario la reapertura del debate probatorio con el ánimo de discutir sobre temas o aspectos de interpretación legal que ya fueron materia de controversia y definición.

Estimó que en esa medida no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA relativo a que se indique de manera precisa y razonada la causal invocada, en tanto el recurrente solo presenta hechos o acontecimientos procesales que ya fueron debatidos en el proceso, incluso antes de dictar sentencia.

Afirmó que cuando se invoca la causal de nulidad originada en la sentencia, es imprescindible que el vicio se configure en ese momento procesal y por tanto, no es aceptable como fundamento del recurso alegar un acontecimiento acaecido en una etapa previa, máxime cuando de conformidad con el artículo 132 del CGP, el juez o magistrado una vez agotada cada etapa procesal debe corregir los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Al respecto señaló que esta Corporación ha sido clara en distinguir que el recurso de revisión no tiene como finalidad la de constituir una instancia adicional y en todo caso, que el vicio de nulidad que se invoca debe tener ocurrencia en el momento mismo de la expedición de la sentencia.

En cuanto a los razonamientos específicos que invocó el recurrente respecto de que el Tribunal no se pronunció frente a la doble militancia refirió que en la audiencia inicial y con la aprobación del actor quedaron excluidos los hechos identificados bajo los numerales 1, 2 y 3, por no guardar correspondencia con el objeto del proceso, y en esa medida, mal podía el Tribunal recaudar pruebas con el fin de probar hechos que no hicieron parte del proceso.

Que la actuación del recurrente constituye abuso del derecho al pretender poner a discusión un asunto ya debatido en el proceso ordinario, lo que evidencia la improcedencia de este planteamiento vedado a través de este recurso.

Finalmente, consideró que el Tribunal Administrativo del M. sí se ocupó de la...

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