Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628801

Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 41001-23-33-000-2016-00059-03

Actor : H.A.L.P., R.C.R.Y.M.C.O.C.

Demandado: J.H.P.F. - CONTRALOR MUNICIPAL DE NEIVA.

Asunto: Nulidad electoral - Auto que resuelve recurso de queja Apelación que rechazó de plano incidente de nulidad respecto de presuntas falencias en la notificación de la sentencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la señora M.C.O.C. en su calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 14 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria contra el auto de 12 de septiembre de 2016 que rechazó el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del 19 de agosto de 2016.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 9 de febrero de 2016 los señores H.A.L.P., M.C.O.C. y R.C.R. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitaron se declare la nulidad del acto de elección del señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 - 2019 y la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Elevaron las siguientes pretensiones:

Pretensiones de la demanda

1.1.1. Solicitaron estimar la procedencia y decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 - 2019.

1.1.2 Se declare la nulidad del acto de elección del señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 - 2019, contenido en el Acta de sesión plenaria del concejo municipal de esta entidad territorial del día “9 de enero de 2015” (sic).

1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales.

1.2. Hechos

1.2.1 El 1 de octubre de 2014 el demandado tomó posesión del cargo de “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA”, dependiente del despacho del Rector de la Universidad Surcolombiana.

1.2.2 El demandado se desempeñó en dicho cargo hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia mediante la Resolución Nº P0038.

1.2.3 El 9 de enero de 2016 el concejo municipal de Neiva eligió al señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 - 2019. De igual manera, tomó posesión del cargo en esta misma fecha.

1.2.4 Entre la dejación del cargo de “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA”, en la Universidad Surcolombiana, y la elección como contralor del municipio de Neiva, sólo transcurrió un día.

1.2.5 De acuerdo con el numeral 3 de las funciones esenciales descritas en la Resolución Nº 182 de 2014 (manual de funciones y competencias) y con la Resolución Rectoral Nº 108 del 16 de julio de 2013, el “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA desempeñaba de forma clara e inequívoca ejercicio de “autoridad jurisdiccional y administrativa”. Lo anterior, comoquiera que de acuerdo con los artículos sexto y séptimo de la Resolución Nº 108 de 2013, actuó como juez de ejecuciones fiscales en todos los procesos superiores a 60 SMLMV, como por ejemplo en el proceso de cobro coactivo adelantado contra los docentes J.A.M.M. y G.P.C..

1.2.6 Los contralores están afectados por el mismo régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, por lo que en este caso el señor J.H.P. estaba impedido para aspirar al cargo de contralor del municipio de Neiva.

1.2.7 Señaló que la Corte Constitucional, sobre el ejercicio de jurisdicción coactiva ha indicado:

“…De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.

Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad…”

1.2.8 Es claro que el demandado ejerció funciones jurisdiccionales y de autoridad como juez de ejecuciones fiscales.

1.2.9 El hecho que la Universidad Surcolombiana sea una entidad de carácter nacional no impedía que se concrete la inhabilidad comoquiera que esta entidad tiene sede principal en Neiva. Es claro que la inhabilidad establece que la actividad jurisdiccional o de autoridad sea realizada no como empleado del municipio sino que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

1.2.10 Aunado a lo anterior, el demandado como jefe de la oficina jurídica fue delegado por la Rectoría de la Universidad, mediante auto del 24 de febrero de 2015, para asumir competencia, adelantar y calificar la indagación preliminar dentro del asunto disciplinario radicado con el Nº 972 de 2014, teniendo en cuenta que el titular de la dirección administrativa de control disciplinario se había declarado impedido para actuar en dicho trámite. En ejercicio de tal función, por medio de decisión del 8 de mayo de 2015, el señor J.H.P. ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo del expediente, ejerciendo claramente autoridad administrativa.

1.2.11 Por otra parte, como jefe de la oficina jurídica le fue delegada la representación legal de la universidad en toda clase de procesos judiciales y administrativos, mediante acto administrativo y escritura pública, por lo cual el demandado ejerció dicha función a nombre y representación de la entidad.

1.2.12 Adicionalmente, el demandado fue integrante del comité asesor de contratación de la universidad, por lo cual ningún proceso de contratación puede adelantarse a menos que este órgano lo revise y apruebe. En este mismo sentido, le correspondía al señor J.H.P. según el manual de funciones: revisar, aprobar y visar todos los pliegos de condiciones, los contratos, convenios y las liquidaciones; todas estas actividades que corresponden al ejercicio de autoridad administrativa.

Actuaciones procesales relevantes

2.1 De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar

Por medio de auto del 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del H.: (i) admitió la demanda presentada por los señores R.C.R., H.A.L.P. y M.C.O.C., contra el acto que declaró la elección del señor J.H.P., como Contralor del Municipio de Neiva para el período constitucional 2016-2019 y (ii) negó la solicitud de suspensión provisional.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el cual fue desatado por esta Sala Jurisdiccional mediante auto de 16 de junio de 2016 que resolvió revocar la denegación de la medida cautelar y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto de elección del J.H.P.F. como contralor del municipio de Neiva para el periodo 2016-2019.

2.2 De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de agosto de 2016 el a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que el demandado J.H.P.F. se encontrara incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política para ser elegido contralor municipal de Neiva. En tal virtud ordenó que una vez quedara en firme esta providencia se levantara la medida de suspensión provisional ordenada en auto del 16 de junio de 2016.

2.3 Del incidente de nulidad propuesto por M.C.O.C.

La señora M.C.O.C. solicitó el trámite de incidente de nulidad respecto de los actos de comunicación y notificación de la...

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