Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

PonenteROCÍO ARAÚJO OÑATE
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00424-01 (AC)

Actor: IRALIS MAGETH BALDOMINO CABALLERO

Demandado: TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. SALA DE DESCONGESTIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 4 de febrero del 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados, al dictarse sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2015, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), con el fin de controvertir el acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento como Secretaria Código 440, Grado 03 de la planta global de la administración central de la mencionada entidad territorial.

A título de amparo constitucional solicitó, que se le ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia controvertida, a fin de que en el término de 20 días dicte una decisión de reemplazo en la que “se ciña a resolver los fundamentos del recurso de apelación presentado por el ente territorial demandado”.

La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Indicó que el Tribunal demandado, al resolver la segunda instancia de la actuación judicial referida, modificó la providencia del Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Barranquilla, la cual dispuso su reintegro al empleo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia “hasta tanto se hubiese posesionado la persona que debiera ocupar dicho cargo en propiedad”. La modificación en comento consistió en modificar la indemnización dispuesta, para ordenarle en su lugar al municipio de Palmar de V., cancelar dichos salarios y prestaciones, “hasta el momento de la sentencia por el término de seis (6) meses descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado dependiente o independiente hubiese percibido la actora”.

Reprochó que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya realizado tal modificación, aunque en la apelación presentada por el ente territorial con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia, se limitó a argumentar que los cargos en provisionalidad se asimilan a los de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual el acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento no debe ser motivado; de manera tal que en dicho medio de impugnación no se realizó consideración o solicitud alguna relativa a la modificación de la medida de restablecimiento del derecho, en el evento que se confirmara la decisión favorable a la parte demandante.

Agregó que con dicha modificación, el mencionado tribunal desconoció que su competencia estaba circunscrita a la sentencia controvertida y al recurso de apelación, motivo por el cual terminó profiriendo una decisión contraria al principio de congruencia y de los derechos fundamentales invocados. En respaldo de su dicho, transcribió algunas consideraciones de la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2010, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, R.. 2010-01271-00, a través de la cual se accedió al amparo solicitado, al verificarse que en un proceso ordinario el juez de segunda instancia se extralimitó en el estudio de la controversia planteada, al pronunciarse respecto de asuntos que no fueron objeto de la apelación ni del fallo del A quo.

De otro lado, destacó que la providencia controvertida modificó la orden relativa a la indemnización con fundamento en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, según la cual, de la suma de dinero reconocida a título de indemnización, debe descontarse lo percibido por la parte demandante en virtud de una relación laboral pública o privada. A juicio de la peticionaria, dicha postura desconoce la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual el mencionado descuento no es válido en atención a que la indemnización reconocida no tiene por causa la prestación de un servicio, sino el daño producido por un retiro ilegal. Sobre el particular transcribió algunas consideraciones de la sentencia del 29 de enero de 2008, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del doctor J.M.L.B. (no precisó el radicado).

Agregó que la sentencia de unificación antes señalada fue incorrectamente aplicada, en tanto la misma hace referencia a personas nombradas en provisionalidad que ocupaban cargos de carrera y que fueron desvinculados sin motivación alguna, mientras en su caso se trató de la falsa motivación y desviación de poder del acto administrativo a través del cual su nombramiento fue declarado insubsistente, circunstancias que afirmó pueden constatarse, en el hecho que fue reemplazada por una persona con menor experiencia profesional y que no superó el concurso de méritos como para predicar que se le nombró en propiedad.

Insistió, en que “el Consejo de Estado ha sido claro, en que cuando es declarado insubsistente un empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, si se anula dicho acto, el reintegro es condicionado solamente a que el cargo haya sido proveído por su titular, vale decir, la persona que previamente haya superado un respectivo concurso de méritos o haya sido traslada o reincorporada a dicho cargo y en consecuencia, lo ocupe en propiedad”. En respaldo de tal afirmación, trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 18 de octubre de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, R.. 1090-2012, M.P.V.H.A.A..

Finalmente, precisó que interpuso la acción de tutela en cumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la sentencia controvertida fue notificada por edicto fijado el 4 de diciembre de 2015 y desfijado el 9 de los mismos mes y año, y además, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial del 18 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La demandante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0015 del 24 de enero de 2014, expedido por el alcalde de la entidad territorial, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento como Secretaria Código 440 - Grado 03, y en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad en dicho empleo o en uno de similar o superior categoría, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro.

Para tal efecto, la peticionaria argumentó que el acto demandado adolecía de falta de motivación y de desviación de poder.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, el Juzgado 6° Administrativo en Descongestión de Barranquilla, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba, siempre y cuando el mismo no se encuentre ocupado por un empleado de carrera. Adicionalmente, dispuso el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir (entre ellos, los respectivos aportes de salud y pensión) desde su retiro hasta que se efectúe el reintegro, si este fuere posible, o en caso negativo, hasta que en dicho cargo se haya posesionado el empleado de carrera administrativa.

La anterior decisión fue apelada por el municipio demandado, que argumentó que la decisión de desvincular a la peticionaria se debió única y exclusivamente a la facultad discrecional del alcalde de nombrar y remover a los servidores públicos que no pertenecen a la carrera administrativa, en aras de mejorar la prestación del servicio público, sin que se haya probado en el proceso motivos o intenciones distintas para la adopción de la decisión controvertida, por lo que insistió, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ni se acreditaron los cargos de falsa motivación y desviación de poder.

A través de sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de...

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