Auto nº 11001-03-06-000-2016-00122-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628909

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00122-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 6 - 00 122 - 00 (C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

En cumplimiento de orden judicial por vía de tutela, el 18 de julio de 2016 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese ministerio, la Gobernación de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas, con relación a la solicitud de reconocimiento pensional que ha presentado el señor L.C.P.G. (folios 1 a 86).

Para el efecto expuso y documentó los siguientes antecedentes:

El señor L.C.P.G. identificado con la cédula de ciudadanía número 2.504.536, nació el 6 de octubre de 1930 en Pensilvania - Caldas (folio 68). En la actualidad tiene 86 años de edad.

El señor P.G. laboró como operario de servicios generales, empleado de mantenimiento y celador en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas, desde el 1 de julio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1989 (folios 44, 51).

El 21 de diciembre de 2015 el actor mediante apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez así como el reconocimiento del retroactivo a la Gobernación de Caldas, Oficina de Prestaciones Sociales, la cual adujo no ser la competente y trasladó la petición a la Dirección Territorial de Salud de Caldas (folio 44 vuelto).

En atención a lo anterior, el 26 de enero de 2016, el señor P.G. interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Conoció el Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Manizales que, mediante la sentencia No. 017 del 8 de febrero de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, petición y de pensión del señor L.C.P.G. y ordenó al Departamento de Caldas y a la E.S.E. Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania Caldas “revisar la situación pensional del accionante y actualizar la base de datos de los beneficiarios del convenio de concurrencia vigente, con el fin de incluir al accionante, y de que se cree la partida económica en el patrimonio autónomo que gestiona y supervisa la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con la cual pueda garantizar el pago de la prestación económica a la que éste pretende acceder (folios 69 vto. a 72).

Según lo afirmado en una nueva demanda de tutela, mediante auto del 22 de abril de 2016 el Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Manizales se abstuvo de iniciar incidente de desacato de tutela en contra de las entidades accionadas, y ordenó el archivo del proceso expresando que los demandados habían cumplido con lo determinado en la providencia de tutela (folio 61).

La nueva demanda de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, por cuanto fue dirigida también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Tribunal en fallo del 23 de mayo de 2016, resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor L.C.P.G. (folios 44 a 53). Y ordenó:

2. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -a través de la dependencia competente- que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, incluya al señor P.G. en la lista de beneficiarios del Pasivo Prestacional del Servicio de Salud, para lo cual se valdrá de la información sobre vinculación laboral del actor, que al respecto debe brindar el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, institución a la que se le ordena cumplir con lo de su cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo; dentro de ese mismo término de diez (10) días, de manera conjunta y coordinada , con ajuste a los parámetros legales que regulan la materia así como el contrato respectivo, el citado Ministerio y la Gobernación de Caldas, deberán definir la respectiva responsabilidad concurrente de cada uno de ellos, garantizando así la reserva económica con la que se iría a financiar la pensión.

3. Una vez realizadas estas acciones, y, en un término siguiente no superior a diez (10) días, la Gobernación de Caldas -Unidad de prestaciones Sociales- deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del señor P.G., de conformidad con la Ley 33 de 1985, quedando el pago de las respectivas mesadas pensionales, así como el retroactivo a que haya lugar, por cuenta del patrimonio autónomo administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la cual también se le ordena cumplir en su momento, con lo de su cargo. (…) (Subrayado y negrilla textual) (folio 53 y vuelto).

El 6 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 2, decidió la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de tutela del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, en el sentido de modificarla para ordenar al Ministerio impugnante remitir el expediente a la autoridad judicial competente para definir el conflicto de competencia administrativa trabado con la Gobernación de Caldas (folios 12 a 16).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 51).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la Gobernación de C., a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas y al señor L.C.P.G., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 90).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Dirección Territorial de Salud de Caldas (folios 91 a 111), y del apoderado del señor L.C.P.G. (folios 114 y 142).

Mediante Auto del 19 de octubre de 2016, el C.P. ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, nuevamente se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que allegara sus alegatos o consideraciones respecto a su competencia o no en el conflicto de la referencia, con relación a la solicitud de carácter pensional realizada por el señor L.C.P. (folios 143 y 144).

Según obra en los informes secretariales del 3 y del 22 de noviembre de 2016 (folios 146 y 158), la Administradora Colombiana de Pensiones, no dio respuesta dentro del término señalado en el Auto del 19 de octubre, pero la radicó el 22 de noviembre en la Secretaría de la Sala.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De l Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Afirmó que ese Ministerio ni las entidades territoriales - Departamento de Caldas y Dirección Territorial de Salud - son competentes para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto no fungieron como empleadores del señor L.C.P.G..

Manifestó que “si es cierto” que el señor P.G. laboró por más de 20 años con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas y nació en 1930, “puede tener derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual debería ser reconocida y pagada por el empleador, es decir la ESE Hospital S.J. de Dios de Pensilvania, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.”

Puso en conocimiento que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es un administrador de pensiones y su función en materia de seguridad social consiste en participar en su regulación, realiza el seguimiento del impacto económico y fiscal del Sistema General de Seguridad Social Integral, promueve el desarrollo y el correcto funcionamiento del mismo mediante la formulación de políticas y optimiza la utilización de los recursos económicos y fiscales de que dispone el Estado y el Sistema General de Seguridad Social Integral.

Estimó procedente la aplicación de los Decretos 813 de 1994, artículo 6º, y 2527 de 2000, artículo 1º, porque “regulan las competencias para el reconocimiento pensional sobre el cual versa el conflicto” y de ellas deriva que el Ministerio no es competente, dado que sus funciones no incluyen reconocimientos pensionales; y tampoco lo son el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de salud porque no fueron empleadores del interesado.

Incluyó en su escrito un “pantallazo” de la página de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda en la cual figura el señor P.G. como afiliado a Colpensiones desde 1999. Pero aclara que como él cumplió los requisitos para causar el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le correspondería el reconocimiento a la caja o fondo al que estuviera afiliado.

Agregó que “al parecer”, el señor P. estuvo afiliado a Cajanal entre 1967 y 1979. Pero como después no figura afiliación a otra caja o fondo “debe ser la ESE en calidad de empleador la que...

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