Auto nº 11001-03-06-000-2016-00163-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628913

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00163-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteGERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00163-00(C)

Actor: UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a esta Sala la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre esa Unidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor P.E.A.H. (folios 1 a 10).

De acuerdo con la documentación allegada, son antecedentes del presente conflicto:

1. El señor P.E.A.H., identificado con cédula de ciudadanía número 6.813.554, nació el 9 de agosto de 1950 (folio 22).

2. Conforme obra en el certificado laboral de fecha 12 de enero de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 23 y 24) el peticionario solo ha tenido vinculación laboral con dicha Registraduría Nacional - Delegación Departamental de Sucre.

Para efectos pensionales debe tenerse en cuenta que a lo largo de la misma relación laboral presenta las siguientes afiliaciones:

- Con Cajanal, desde el 2 de noviembre de 1973 y hasta el 31 de enero de 1995;

- Con Colfondos, desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996;

- Con el ISS y luego Colpensiones, desde el 1º de diciembre de 1996 hasta la fecha de expedición del certificado laboral, 12 de enero de 2016.

3. Por Resolución GNR 310991 del 5 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez por falta de competencia, para lo cual adujo que el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º, numeral 3, previó que las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales que el 1º de abril de 1994 tenían 20 o más años de servicios o de cotizaciones con la misma entidad de previsión, quedarían a cargo de esta. Señaló que como el peticionario acreditaba ese requisito con Cajanal, la UGPP, que “sustituyó” a la Caja, era la entidad competente (folios 35 a 37).

4. El interesado solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional y esa Unidad por Auto ADP 003369 del 22 de abril de 2015 dispuso remitir la petición por competencia a Colpensiones porque “una vez consultada la página del RUAF se evidencio que en pensiones el peticionario estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida COLPENSIONES desde el 30 de enero de 1996… [y] … fue la última caja a la cual aportó para pensión (folios 11 y 12).

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Sucre), por fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, declaró competente a la UGPP para resolver la solicitud prestacional del señor A.H. (folios 25 a 31).

No obstante el fallo en mención fue revocado con fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre), por encontrar improcedente la acción de tutela (folios 40 a 58).

6. Por Auto ADP 005636 del 28 de abril de 2016, la UGPP resolvió promover el conflicto negativo de competencia ante esta Sala teniendo en cuenta: (i) los fallos de tutela y (ii) que Colpensiones en la Resolución GNR 310991 ya había manifestado carecer de competencia para reconocer la pensión solicitada por el señor A.H. (folios 17 a 19).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 79).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al señor P.E.A.H., al señor Juez Promiscuo Municipal de la Unión (Sucre) y al señor Juez Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre), para que intervinieran, de estimarlo pertinente (folio 83).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto allegó alegatos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (folios 84 a 92).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social , UGPP

Se refiere a las condiciones personales y laborales del señor A.H. y sostiene que adquirió el estatus jurídico el 9 de agosto de 2005, fecha para la cual era afiliado voluntario al ISS y, en consecuencia, era ese Instituto el llamado a reconocer el derecho pensional reclamado, hoy Colpensiones.

También cita y comenta los artículos 4 y 34 de la Ley 692 de 1999, los Decretos 813 de 1994, Decreto 2527 de 2000, el Decreto 2196 de 2009, así como las reglas de competencia desarrolladas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Aclara que el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Sucre) que declaró competente a la UGPP para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor A.H., fue revocado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre) mediante providencia de fecha 30 de junio de 2015. Por tanto en la fecha no existe orden judicial que haya dirimido el conflicto de competencias suscitado frente a la solicitud de reconocimiento pensional impetrada por el señor A.H..

Afirma que la competencia recae en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, porque la afiliación del interesado al ISS fue voluntaria y el cumplimiento del requisito de edad se produjo mientras permanecía afiliado a dicha Administradora.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones

La entidad no intervino en la oportunidad legal, pero su posición se encuentra en los considerandos de la Resolución GNR 310991 de 2014 (folios 35 a 37), por la cual negó la petición del señor A.H..

En dicho acto administrativo destaca que, como consta en la certificación de tiempo de servicios que obra en el expediente administrativo, el peticionario trabaja desde el 2 de noviembre de 1973, de modo que el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía más de 20 años de servicio.

Señala que el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, dispone que el reconocimiento de los derechos pensionales de las personas que se encontraran en esa situación quedaría a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliadas.

Por consiguiente, de conformidad con la Ley 1151 de 2007, la competencia para resolver la petición del señor A.H. es de la UGPP por ser la entidad que asumió el estudio y reconocimiento de las obligaciones pensionales de Cajanal.

IV . CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y la UGPP quien tiene a su cargo las pensiones del sector público causadas antes de la supresión y liquidación de las ajas, fondos o entidades de previsión social encargadas exclusivamente de atender a los servidores públicos del nivel nacional.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional del señor P.E.A.H., impetrada ante Colpensiones el 13 de diciembre de 2013.

Se concluye por tanto, que la Sala es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR