Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628925

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00205-00

Actor: I.M.T.P.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Potestad reglamentaria del Ministerio de Transporte. Operación y funcionamiento de los Centros d e Reconocimiento de Conductores

Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad de la referencia, promovida porIRIS MARÍA TEJEDA PÉREZ contra el inciso primero del artículo 28 de la Resolución No. 00217 del 31 de enero de 2014 proferida por el Ministerio de Transporte.

I.- COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, obrando en nombre propio, I.M.T., acudió ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad del inciso primero del artículo 28 de la Resolución No. 00217 del 31 de enero de 2014, “Por la cual se reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Transporte (en adelante EL MINISTERIO).

Pretensiones de la demanda.

La parte actora formula las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que de conformidad con los hechos expuestos, se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 28 DE LA RESOLUCIÓN No. 217 DEL 31 DE ENERO DE 2014 expedida por el Ministerio de Transporte “por la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones”.

SERGUNDA. Que se decrete la NULIDAD DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 28 DE LA RESOLUCIÓN No. 217 DEL 31 DE ENERO DE 2014 expedida por el Ministerio de Transporte [por la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones]” .

Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

Entre los distintos hechos y omisiones relacionados por la actora, como antecedentes relevantes de la presente controversia se pueden destacar los siguientes:

Afirmó que el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 217 del 31 de enero de 2014, reguló la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos dentro de la cual incluyó los requisitos necesarios para obtener la habilitación para el funcionamiento de los CRC (en adelante CRC), habilitación tal que está en cabeza del MINISTERIO.

En el artículo 28 ibídem determinó las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de tales requisitos que se configuran como esenciales para la habilitación, con lo cual, a su juicio, condicionó la operación y funcionamiento de los CRC.

Comentó que la disposición contenida en este artículo configura una extralimitación en las funciones propias del MINISTERIO, toda vez que en el ordenamiento jurídico no existe una norma que ponga en cabeza de dicha autoridad administrativa la facultad para suspender el funcionamiento de los CRC, suspensión que, además, no cuenta con un procedimiento administrativo sancionatorio que garantice el derecho al debido proceso.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora señala como vulneradas por la disposición administrativa acusada los artículos 29, 78, 84, 150 numerales 2, 8 y 25; 189 numerales 11 y 24; artículos 208 y 333 de la Constitución Política.

Los cargos formulados por la parte demandante son los siguientes:

Primer cargo: Violación del derecho de libertad económica y de intervención del Estado.

Sostuvo que de conformidad con la Constitución Política la libertad económica se constituye como un pilar del desarrollo económico del país, sin embargo dicha libertad no es absoluta toda vez que el Estado tiene la facultad de intervenirla para asegurar el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

Es por esto que toda limitación a la actividad económica, a la autonomía privada y a las libertades está en cabeza del Legislador y del Ejecutivo de conformidad con la potestad reglamentaria a esta entregada siempre y cuando sus fines sean legítimos y se realice dentro de la órbita legal, configurándose así la reserva de ley, razón por la que cualquier reglamentación sin el debido amparo legal la tornaría en inválida como acontece frente al caso que nos ocupa.

Lo dicho redunda en la vulneración de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política al cercenar la libertad en la actividad económica, esto debido a que con dicha sanción se impide el correcto desarrollo del objeto para el cual se constituyen tales centros.

Segundo cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse.

Indicó que la motivación del acto administrativo acusado es errónea, debido a que ninguna de las normas allí indicadas (artículo 196 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 19 de la ley 769 de 2002 y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011), faculta al MINISTERIO para establecer causales de suspensión del registro de los CRC ante el RUNT, con lo cual dicha autoridad administrativa creó una sanción sin ningún respaldo normativo, y por lo tanto, desbordó el ámbito de sus competencias.

Aseveró que en la disposición enjuiciada EL MINISTERIO estableció una sanción que se materializa en la suspensión del registro ante el RUNT sin considerar un procedimiento administrativo que terminara con la imposición de la citada sanción, con lo cual incurrió, además de la extralimitación de sus funciones al imponer sanciones que no se encuentran en la órbita de sus facultades, en una violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.

Señaló que el objeto social de los CRC es precisamente la expedición de certificados de aptitud física y mental, y coordinación motriz, y que para el correcto ejercicio de su actividad es estrictamente necesario contar con la interconexión con el RUNT, elemento que se ve claramente afectado con el inciso primero del artículo 28 de la Resolución 217 del 31 de enero de 2014, toda vez que impone una sanción que al materializarse entorpece la operación y funcionamiento de los CRC.

Manifestó por último que, “si bien es cierto el Ministerio de Transporte como autoridad administrativa puede intervenir en la economía por medio de la potestad reglamentaria y de inspección y control, también es cierto que dicha intervención ha de hacerse bajo el estricto cumplimiento de una disposición legal”.

Solicitud de suspensión provisional.

La demandante mediante escrito separado solicitó que se decretara la suspensión provisional de las disposiciones acusadas por considerar que se presentaba una infracción manifiesta a las normas superiores que se invocan como infringidas.

Surtido el trámite previsto por el artículo 233 del CPACA, esta solicitud fue desestimada por el Consejero Ponente mediante auto de 4 de septiembre de 2014, por considerar que con fundamento en el examen jurídico propio de esta fase procesal inicial no se observa vulneración normativa que amerite adoptar la medida cautelar solicitada.

III.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ministerio de Transporte guardó silencio en el término legal concedido para contestar la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- En la oportunidad procesal concedida la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

4.2.- La parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegaciones finales ante esta Corporación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que para la correcta interpretación del precepto demandado es necesaria su lectura integral y no de manera separada, ya que de aquél modo es posible sostener que EL MINISTERIO en su actuar no extralimitó las facultades legalmente conferidas.

Indicó que los artículos 2 y 6 del Decreto 087 de 2011, el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010 y los artículos 196 y 197 de la Ley 019 de 2012 otorgan competencia al MINISTERIO para establecer requisitos de funcionamiento para la habilitación de CRC, como quiera que es la autoridad encargada de la regulación técnica y económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura.

Que el MINISTERIO actúo conforme a derecho, toda vez que la sanción que trae el parágrafo del artículo 28 de la resolución aquí demandada, tiene fundamento en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 que establece la suspensión de la habilitación y de su registro en el RUNT para aquellos centros que en su actuar omiten adecuarse a los requisitos que la autoridad competente ha estipulado como necesarios para su habilitación, para lo cual menciona que el procedimiento a seguir será el señalado por el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto el MINISTERIO no creó una sanción, por el contrario hizo remisión expresa al régimen sancionatorio que el legislador ha prescrito.

Que se hace necesario especificar la naturaleza jurídica de los CRC para que de ese modo se conozca la normatividad a ellos aplicable. Para ello trae a colación el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010 que define quiénes son Autoridades de Tránsito, y allí menciona al Ministerio de Tránsito y en su parágrafo...

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