Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628929

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00671-00

Actor: I.O.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Medio de Control de Nulidad Simple

Referencia: Pago por renovación y recategorización de licencia de conducción. Gratuidad del trámite de reposición de licencia por incumplimiento de nuevas exigencias técnicas. Potestad normativa secundaria de los ministerios

Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad de la referencia, promovida por ISRAEL OTALORA ARIAS contra el Numeral 7.º del artículo 29 de la Resolución No. 12379 del 28 de Diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte.

I.- ANTECEDENTES

La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, obrando en nombre propio, ISRAEL OTALORA ARIAS, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad del numeral 7.º del artículo 29 de la Resolución No. 12379 del 28 de Diciembre de 2012, “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”, expedida por el Ministerio de Transporte.

Pretensiones de la demanda.

La parte actora formula como pretensión la siguiente:

“Declarar la nulidad de la siguiente disposición: Numeral 7 del artículo 29 del capítulo XIII Trámites asociados con las licencias de conducción, obtención de la licencia de conducción y otros trámites, de la Resolución No. 0012379 del 28 de Diciembre de 2012 proferida por la Ministra de Transporte, por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito .

Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

Entre los distintos hechos y omisiones relacionados por el actor en su demanda, como antecedentes relevantes de la presente controversia se pueden destacar los siguientes:

Afirma que mediante el numeral 7.º del artículo 29 de la Resolución No. 12379 del 28 de Diciembre de 2012 proferida por el Ministerio de Transporte, se estableció que el organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite, a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

Señala que la Ley 1383 de 2010 en el artículo 4 establece que la expedición de las licencias de conducción es gratuita; razón por la cual al adoptar dicha disposición administrativa el Ministerio de Transporte se excedió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es competente para adicionar ni alterar la ley.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora señala como vulneradas por la disposición administrativa acusada el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 121 de la Constitución, así como el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010.

En síntesis, del escrito presentado por la parte demandante se deriva que formula los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados:

Desconocimiento de normas superiores.

Sostiene que el numeral 7.º del artículo 29 de la Resolución No. 12379 de 2012, norma de menor jerarquía, viola el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010, que establece la gratuidad del trámite de expedición de las licencias de conducción; motivo por el cual el Ministerio de Transporte no podía ordenar su pago a través de una resolución administrativa.

Falta de competencia del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Indica que el acto acusado vulnera el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, ya que el competente para expedir las leyes es el legislador. Asimismo afirma que la Resolución demandada transgrede el artículo 4 de la Constitución Política al desconocer esa norma como base del sistema legal. De igual forma manifiesta que el acto acusado vulnera los artículos 6,13, 29 y 121 de la Constitución, porque en virtud de estos artículos el Ministro de Transporte no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones ni ejercer competencias que no le corresponden. Y pone de relieve que al no acatar el Ministerio de Transporte lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 desbordó su competencia, toda vez que reformar esta disposición es una facultad que le corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva e imperativa, y no a los Ministros.

Solicitud de suspensión provisional.

El accionante mediante escrito separado solicitó que se decrete la suspensión provisional del numeral 7.º del artículo 29 de la Resolución No. 12379 de 2012 por considerar que representa una infracción manifiesta a las normas superiores que se invocan como infringidas.

Surtido el trámite previsto por el artículo 233 del CPACA, esta solicitud fue desestimada por el Consejero Ponente mediante auto del 17 de julio de 2015, por estimar que con fundamento en el examen jurídico propio de esta fase procesal inicial no se observa la vulneración al artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 a que alude el demandante.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ministerio de Transporte contesta la demanda en término, por medio de apoderado judicial, para manifestar su oposición a las pretensiones esgrimidas en la demanda. Argumenta en su defensa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado y los habilita para dictar reglamentos en asuntos de su competencia enderezados a precisar y hacer operativos los decretos reglamentarios del P. y asegurar la cumplida ejecución de la ley, siendo residual respecto de lo reglamentado por la suprema autoridad administrativa de la Nación.

Aduce que en este contexto el Ministro del ramo está facultado para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia, con sujeción a la ley; y resalta que negar a los Ministros esta facultad resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía consagrados por el artículo 209 de la Constitución.

Indica que la resolución demandada contempla el trámite para la obtención de la licencia de conducción, y de acuerdo con lo expresado en la Ley 1005 de 2006 (por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre), determinó el método para fijar las tarifas para el sistema RUNT, teniendo en cuenta que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 contempla que los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo a las tarifas que fijen los concejos municipales. Así, sostiene que “las precitadas disposiciones legales fijaron los parámetros y las autoridades competentes para fijar las tarifas o derechos de tránsito; asimismo el Ministerio de Transporte percibe el 35% del valor correspondiente a la licencia de conducción, la licencia de tránsito y la placa única nacional”.

Manifiesta que una lectura sistemática y armónica de las disposiciones aplicables al caso pone en evidencia que el único trámite gratuito es el de sustitución de las licencias antiguas por las nuevas, por una sola vez, pero no ocurre lo mismo con la renovación o recategorización de las licencias ya expedidas.

Por último, expresa que la Resolución No. 12379 de 2012 se encuentra ajustada a la legalidad por cuanto que su espíritu fue desarrollar los conceptos que las leyes determinan para la expedición de la licencia de conducción.

III.- AUDIENCIA INICIAL

Por auto del 19 de enero de 2016, el Magistrado Ponente fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA.

El día 8 de julio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, en la cual se realizó el saneamiento del proceso, se excluyó la declaración de oficio de excepciones y se fijó el litigio en los siguientes términos:

“El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si al establecer el numeral 7 del artículo 29 de la Resolución No. 12379 de 2012 el Ministerio de Transporte desbordó sus competencias y desconoció las normas superiores en que debía fundarse” .

Con base en esta consideración se declaró la controversia como de puro derecho, por lo que se prescindió de la audiencia de pruebas y, por estimar innecesaria la audiencia de alegaciones, se corrió traslado para alegar de conclusión.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la oportunidad procesal conferida ninguna de las partes presentó alegaciones finales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado emitió concepto en el asunto de referencia, por medio del cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su dictamen expone las siguientes razones:

Manifiesta que la Ley 1005 de 2006 adicionó y modificó parcialmente el Código Nacional de Tránsito Terrestre con el fin de asegurar la sostenibilidad del RUNT, para lo cual estableció una tasa por la inscripción, el ingreso de datos, la expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros previstos por el artículo 8 de la ley 769 de 2002; y dispuso como sujetos obligados a inscribirse y a reportar información al RUNT a todos los titulares de una licencia de tránsito, previendo además que en este evento el pago de los derechos de trámite no podrá ser cobrado por ningún organismo de tránsito, pues lo que prevé la ley es que el originador de la información pague al Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones.

Destaca igualmente que según el artículo 15 de ley 1005 de 2006 corresponde...

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