Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 5 -0 1866 -01 (AC)

Actor : AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demanda do : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de octubre 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el actor.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La Auditoría General de la República, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en la audiencia inicial realizada el 27 de febrero de 2014, en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Igualmente, por la sentencia del 6 de febrero de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2013-00249-01, promovido por el señor G.A.P. en contra de la entidad.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Se declare la nulidad de la Acción con pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor G.A.P.N. ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla, identificado con el No. 08001333301120130024900, número interno 2014-00763-CH.

2. De no prosperar esta pretensión solcito (sic) se decrete la nulidad, o se revoque la decisión contenida en la sentencia del seis (6) de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se declare que dentro del Proceso Contencioso Administrativo No. JC-212-013-2002 no se configuró el fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, recobra vigencia el Auto del 23 de enero de 2013, proferido por la Auditoría General de la República, que negó la prescripción del proceso Contencioso Administrativo indicado, teniendo en cuenta las razones expuestas en este escrito”.

Hechos

La apoderada de la entidad accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que mediante Resolución Ordinaria 212-005 del 3 de mayo de 2002, dentro del proceso administrativo sancionatorio 031-01, la Auditoría General de la República impuso sanción de multa por una sola vez al señor G.P.N., en su calidad de contralor distrital de Barranquilla, por la suma de $7'406.773.

Explicó que dicha multa fue impuesta porque la cuenta que debía rendir el funcionario para la vigencia del año 2000 fue presentada de manera incompleta y sin el lleno de los requisitos establecidos en la Resolución Orgánica 114 del 2000.

Agregó que según el artículo 10 ibídem, en los eventos en que no concurren todos los requisitos, la cuenta se tiene por no rendida.

Señaló que a través de la Resolución Ordinaria 210-002 del 7 de octubre de 2002, el auditor delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la entidad confirmó la Resolución 212-012 del 12 de agosto de 2002, proferida por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción y, en consecuencia, también confirmó la sanción impuesta en el acto administrativo inicial.

Resaltó que la resolución sancionatoria quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2002 y con la misma se agotó la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo.

Mencionó que debido a que no se obtuvo el pago de la multa, la entidad adelantó el correspondiente proceso de cobro activo bajo el radicado JC-212-013-2002.

Informó que a través de auto del 10 de diciembre de 2002 se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor G.P.N., el cual fue notificado personalmente al curador ad litem el 25 de mayo de 2004.

Sostuvo que el 8 de agosto de 2005 el señor P.N. celebró acuerdo de pago de su obligación y, en consecuencia, la entidad ordenó suspender el proceso de cobro mediante auto del 12 de agosto siguiente, por el término máximo de 6 meses mientras se verificaba el pago total.

Refirió que ante el incumplimiento del sancionado, a través de proveído del 11 de enero de 2006 se reanudó el proceso, por lo que se dejó sin vigencia el plazo concedido y se dispuso continuar con el trámite de las medidas cautelares.

Destacó que mediante auto del 22 de febrero de 2012 se decretó el embargo de la cuarta parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-248212.

Manifestó que el 8 de enero de 2013 el ejecutado solicitó declarar la nulidad de dicha decisión, bajo el argumento de que la obligación de pagar la multa y la acción de cobro coactivo habían prescrito, petición que fue resuelta negativamente a través de auto del 23 de enero del mismo año.

Adujo que inconforme con lo anterior, el señor G.P.N. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión del 23 de enero de 2013, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Señaló que la entidad propuso como excepción la denominada “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales - No agotamiento de la vía gubernativa”, en la que planteó que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 2 de la Ley 1716 de 2009.

Refirió que el juzgado declaró no probada dicha excepción, pues de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los asuntos que versen sobre conflictos tributarios no son susceptibles de conciliación.

Indicó que a través de sentencia del 18 de julio de 2014 se negaron las pretensiones de la demanda en atención a que el proceso de cobro coactivo se ajustó a la normatividad que le era aplicable, esto es, la Ley 42 de 1993 y el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del auto del 23 de enero de 2013 proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.

Adicionalmente, levantó la medida cautelar decretada y declaró la prescripción del proceso de cobro coactivo JC-212-013-2002, con base en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley 794 de 2003, 2536 del Código Civil -modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002-, la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque cuanto se incurrió en vía de hecho.

Al respecto, aseguró que la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad adolece de defecto sustantivo.

Indicó que el juzgado demandado hizo una indebida interpretación, pues el asunto bajo estudio no era de carácter tributario y, por ende, sí era susceptible de conciliación.

Refirió que aunque el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 se refiere al cobro de “créditos fiscales” a través del proceso de jurisdicción coactiva, como es el caso de las multas por incumplimiento de un deber legal, los mismos no constituyen tributos y por tal razón la autoridad judicial no debía darle dicho tratamiento.

Aseguró que el conflicto no era de carácter tributario, por lo que el demandante debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, consideró que la sentencia del 6 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico también incurrió en defecto sustantivo al declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo.

Sobre el punto, resaltó que la autoridad judicial determinó que el término de prescripción empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo que la normatividad aplicable era la contenida en artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2000, que consagra que la acción ejecutiva prescribe en 5 años.

Señaló que con base en lo anterior el tribunal concluyó que el término debía contarse desde el momento en que se reanudó el proceso, esto es, el 14 de enero de 2006, hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en la cual se decretó la medida de embargo sobre el inmueble del demandante, por lo que al haber transcurrido más de 5 años declaró que había ocurrido el fenómeno de la prescripción.

Refirió que el término para ejecutar las resoluciones que imponían multas estaba regulado por el Código Contencioso Administrativo bajo la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, toda vez que la Ley 42 de 1993 no establecía regla alguna sobre el tema.

Aseguró que con base en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se llevó a cabo el proceso de cobro coactivo, era claro que el auto mediante el cual se impuso la multa no había perdido su fuerza ejecutoria.

Lo anterior por cuanto la expedición del mandamiento de pago (10 de diciembre de 2002), su notificación (25 de mayo de 2004) y la celebración del acuerdo de pago (8 de agosto de 2005), se...

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