Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir lasentencia electoral cuestionada fue interpuesto por fuera de la oportunidad procesal / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de pruebas

Establece el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela será improcedente cuando se tenga o se haya tenido otro mecanismo de defensa judicial, el cual se apreciará en cuanto su idoneidad para la protección de los derechos fundamentales. En el caso bajo examen, es incuestionable que contra la sentencia del 11 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, procedía el recurso de apelación regulado en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, por haberse expedido en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Ahora bien, el apoderado del accionante, quien acepta que él interpuso el recurso de apelación contra la sentencia electoral cuestionada por fuera de la oportunidad procesal, pretende que se supere el error que cometió y, con ello el parámetro de subsidiariedad, porque en su criterio la desidia en que incurrió no puede ser traslada a su representado. Para la Sala, lo que en realidad persigue el apoderado del [actor] a través del ejercicio de la acción de tutela, es sanear la grave equivocación que como profesional del derecho cometió al confundir la normatividad que en materia de apelación rige el proceso electoral, lo que en últimas condujo a que su defendido no tuviera la posibilidad de que se revisara el fallo que ahora se pretende dejar sin efecto. No existe duda alguna que la justificación dada por el abogado del accionante no puede tomarse como válida, pues como profesional del derecho debía saber bajo qué normas se tramitaba el medio de control que él mismo presentó y, al haber apelado la sentencia del 11 de mayo de 2016 por fuera de la oportunidad prevista para ello, implica que se verifique la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 por haber existido otro mecanismo de defensa judicial contra la decisión judicial cuestionada. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que el [accionante] no acreditó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales que solicita proteger, motivo por el cual confirmará la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negó por improcedente el amparo que solicitó, en el sentido de lo que se pretendió fue declarar la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 292

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01908-01 (AC)

Actor : J.G.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor J.G.P., contra la sentencia del 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del actor.

ANTECEDENTES

Petición de amparo constitucional

El señor Jimmy G.P., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerado este derecho con la sentencia del 11 de mayo de 2016, dictada por la autoridad accionada dentro del expediente 2015-000625-00, que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instauró con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró al señor J.F.G.O. concejal del municipio de Villavicencio - Meta y, a través de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

Amparar el derecho fundamental del actor, por violación del debido proceso, en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que vuelva a fallar sin tener en cuenta las pruebas tachadas de falsas ”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Informó el apoderado que su prohijado demandó a través del medio de control de nulidad electoral la elección del señor J.F.G.O. como concejal del municipio de Villavicencio, para el periodo constitucional 2016-2019.

Afirmó que el demandado se presentó a las elecciones con el aval del Movimiento Alternativo Indígena Social, en adelante MAIS, no obstante que pertenecía al Partido Alianza Social Independiente, en adelante ASI, motivo por el cual incurrió en doble militancia.

Expresó que en el curso del proceso el señor G.O. aportó, en fotocopia, unos documentos para demostrar que había renunciado en tiempo al partido ASI, razón por la que no era cierto que se encontraba inmerso en doble militancia.

Comunicó que en la oportunidad procesal, su poderdante tachó de falsos los documentos de renuncia que presentó el señor G.O., motivo por el cual pidió al tribunal que no los tuviera en cuenta en aplicación de lo previsto en el inciso primero del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 11 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las pruebas que aportó el demandado y que se tacharon de falsas.

Indicó que apeló la anterior decisión dentro del término de 10 días, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en auto del 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta declaró desierto el recurso por extemporáneo, toda vez que en materia electoral el artículo 292 ídem consagra que la alzada se debe ejercer en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes.

Sustento de la vulneración

Aceptó que se presentó el recurso por fuera del plazo de ley porque confundió la norma que regulaba la apelación en lo electoral, sin embargo, sin que esto exonere al tribunal accionado de la “vía de hecho” en que incurrió.

Señaló que se vulneró el derecho fundamental cuya protección se solicita porque el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta “que presentaron como prueba de la supuesta renuncia fue una fotocopia de una carta de renuncia y una fotocopia de una resolución de aceptación de renuncia”, que no se podían tener en cuenta para dictar sentencia debido a que tales documentos se tacharon de falsos.

Destacó que la situación anotada...

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