Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628973

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 05001-23-33-000-2016-00738-01 (PI)

Actor: O.R.V.

Demandado: C.P.T.G.

Referencia: Medio de Control de Pérdida de Investidura

Referencia: Violación del régimen de inhabilidades para los ediles. No está previsto en el ordenamiento jurídico que la violación de dicho régimen constituya causal de pérdida de investidura para los ediles

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra de C.P.T.G., edil de la Junta Administradora Local del corregimiento de Santa Elena del municipio de Medellín (Antioquia), electa para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes

1.- La demanda de pérdida de investidura

1.1.- Las pretensiones de la demanda y la causal invocada

El ciudadano O.R.V., obrando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura que ostenta la señora C.P.T.G. como edil de la Junta Administradora Local del corregimiento de Santa Elena del municipio de Medellín (Antioquia), por haber incurrido, en su concepto, en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por haber sido inscrito candidato y elegido concejal municipal o distrital a pesar de haber «sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposo; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas».

1.2.- Los hechos que sustenta la demanda de pérdida de investidura

Como sustento de su pretensión, el demandante relata que mediante sentencia del 8 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de C.P.T.G. como edil de la Junta Administradora Local del corregimiento de Santa Elena del Municipio de Medellín (Antioquia), elegida para el período constitucional 2008-2011. Esta sentencia, continúa el demandante, fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012.

Resalta el actor que, a pesar de conocer las decisiones judiciales anteriores, la señora T.G. fue elegida nuevamente como edil de la Junta Administradora Local del corregimiento de Santa Elena del Municipio de Medellín (Antioquia), para el período constitucional 2016-2019.

2.- La contestación de la demanda de pérdida de investidura

Mediante auto del 28 de abril de 2015, el magistrado instructor del proceso, en primera instancia, consideró que la contestación de la demanda había sido presentada en forma extemporánea. Al respecto, subrayó:

«(…) dejará claro el Despacho que a la demandada, señora C.P.T.G., se le notificó personalmente la demanda el 22 de abril de 2016, tal como consta en el acta que reposa en el folio 57, por lo que los tres días para contestar la misma vencían el 27 de abril de 2016 y como quiera que el escrito de contestación fue presentado en la Secretaría de este Tribunal el 28 del mismo mes y año (fls. 58), se entenderá que dicha contestación es extemporánea».

3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, negó la solicitud de pérdida de investidura, realizando las siguientes consideraciones:

«(…) 7. El fondo del asunto

En el presente caso se le imputa a la demandada la incursión en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, normas estos dos últimas que, según se indicó de manera precedente, se refieren a las inhabilidades para ser concejal.

De una revisión al contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se puede advertir que allí se establecen las causales de pérdida de investidura de los diputados, concejales municipales y distritales y de los miembros de las juntas administradoras locales. En tal precepto normativo se establece:

(…)

La primera advertencia es que por ninguna parte la norma consagra la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los “diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales”, de donde la posibilidad de declarar la prosperidad del medio de control que ocupa la S., solo podría hacerse, como lo entiende el actor, por la aplicación del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que establece como causal de pérdida de investidura de los concejales, la “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”, norma que, como ya se indicó, sigue vigente, pero se reitera, los destinatarios de la misma son únicamente “los concejales” y no los miembros de las juntas administradoras locales.

En el sentido anotado debe precisarse que el régimen de inhabilidades de los miembros de las juntas administradoras locales se encuentra consagrado en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, el cual reza:

(…)

Por otro lado, en el artículo 126 de la misma Ley 136 de 1994, se consagran las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Tal artículo establece:

(…)

En el escrito de demanda se sostiene que la señora C.P.T.G. se encontraba inhabilitada para inscribirse y ser elegida edil del Corregimiento de Santa Elena del Municipio de Medellín, en razón que en el año 2012 quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, le habían decretado la pérdida de investidura mediante decisión judicial.

De la lectura de las normas antes transcritas, esto es, los artículos 124 y 126 de la Ley 136 de 1994, el haber perdido la investidura no comporta para los miembros de las juntas administradoras locales, una nueva causal de pérdida de inves[ti]dura. Así mismo, se insiste, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no contempla la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.

De todo lo expuesto puede concluirse que independientemente de que se trate de una omisión legislativa o de una decisión deliberada del legislador, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ninguna norma que consagre una inhabilidad por la pérdida de investidura de un miembro de una junta administradora local, es decir, que la única consecuencia de la pérdida de investidura es la separación del cargo del edil respecto del cual se toma la decisión.

Así mismo, aún en el caso que se entienda que la pérdida de investidura de un miembro de una junta administradora local, genera una inhabilidad automática para volver a aspirar al mismo cargo, esa inhabilidad no fue consagrada por el legislador como causal de una nueva pérdida de investidura.

Finalmente el carácter taxativo de las causales de pérdida de investidura y la interpretación restrictiva de las mismas, impiden extender las causales de pérdida de investidura contempladas en la legislación colombiana para los concejales, en este caso a la demandada, pues ello sería violatorio del debido proceso y se atentaría contra el principio de tipicidad que, como se dijo, impone el señalamiento legal previo de la conducta y de la consecuente sanción, para decretar la medida (…)».

4.- El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y en su lugar se decrete la pérdida de la investidura solicitada en la demanda, esgrimiendo los siguientes razonamientos:

«(…) Con todo respeto, manifiesto que no comparto la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo siguiente:

1°- Porque el Honorable Consejo de Estado, ya ha precisado en otras decisiones, que la violación al régimen de inhabilidades sí es causal de pérdida de la investidura, en aplicación del artículo 299 de Nuestra Carta Superior.

De la misma manera y como más adelante se expondrá; el H. Consejo de Estado también ha dicho en múltiples sentencias de pérdida de investidura, que “el esquema actual de pérdida de investidura, incluye como causales, cualquier otra de las previstas en la ley, tal como lo señala el artículo 48 en su numeral 6° de la Ley 617 de 2000 y que una de esas circunstancias; es la contenida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que sanciona con pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades”.

Es decir: El honorable Tribunal Administrativo de Antioquia; deja de lado, NO TUVO EN CUENTA EL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, emitido por el Honorable Consejo de Estado; se apartó de él; pero no dijo porque motivo desconoce el precedente judicial del H. Consejo de Estado.

(…)

A manera de ilustración; me permito duplicar apartes de uno de los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, así:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil...

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