Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629025

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 19001-23-31-000-2008- 00327 - 01 ( 39393)

Actor: OMAR MAURICIO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado. Exoneración por privación de la libertad. Violencia de género. Vulneración de la libertad sexual de quienes practican el comercio carnal. Deber de cumplir los compromisos de pago pactados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del M. Medio, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

El 16 de diciembre de 2003, el señor O.M. fue detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la orden de captura proferida dentro de la investigación por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento. Situación que se prolongó hasta el 26 de diciembre siguiente, cuando el ente acusador se abstuvo de imponer al sindicado medida de aseguramiento. El 24 de noviembre de 2005 se profirió resolución de acusación y se ordenó la reclusión en la Cárcel de La Macarena hasta el 1 de marzo de 2006, cuando el Juzgado Penal de Rincón Guapo decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación. Finalmente, el 19 de junio de 2007 se dictó resolución de acusación y privó de la libertad al señor O.M. hasta el 31 de abril de 2008, cuando fue absuelto. El demandante estuvo privado de la libertad por un total de doce (12) meses y veinticuatro (24) días.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 21 de octubre de 2008, por los señores O.M. y G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores A. y P.; N., Orlando, J., I. y M., en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, se pretenden las siguientes declaraciones y condenas (f. 132-141, c. 1):

PRIMERA: Declarar administrativa y civilmente responsable a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, daño a la vida en relación, ocasionados al señor O.M.; a su esposa GERALDINE, a sus hijas menores A. y PATRICIA, a su padre ORLANDO, a su madre N., a su hermano JAVIER, a su hermana MARINA y a su hermano I., con motivo de la privación injusta de la libertad del señor O.M., quien fue detenido injustamente durante 13 meses en la cárcel de La Macarena, por orden de la FISCALÍA SECCIONAL 002 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE Rincón Guapo.

SEGUNDA: C. a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al señor O.M.; a su esposa GERALDINE, a sus hijas menores A. y PATRICIA, a su padre ORLANDO, a su madre N., a su hermano JAVIER, a su hermana MARINA y a su hermano IVÁN, y por medio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por daño a la vida en relación que se le ocasionaron con la privación de la libertad del señor O.M., quien fue detenido injustamente durante 13 meses por orden de la FISCALÍA SECCIONAL 002 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RINCÓN GUAPO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así:

A. LUCRO CESANTE: la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000), que corresponden a $3.000.000 mensuales promedio que obtenía por trabajo o labor independiente en su taller denominado “MONTALLANTAS EL PRI”, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido O.M., correspondiente a las sumas mensuales que ha dejado de producir durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad durante 13 meses.

B. DAÑO EMERGENTE: la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($19.900.000) que consisten o son totalidad de los siguientes valores y conceptos: $6.000.000 más sus intereses (pendientes por liquidar) del préstamo hecho por la señora PETRONILA; $8.900.000 por la pérdida objeto de la venta de un lote de terreno a la señora DUVINA; $5.000.000 por concepto de pago de honorarios del abogado, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido OMAR MAURICIO. Toda esta clase de gastos se hicieron necesarios para la obtención de su justa libertad y para la manutención de su hogar que, como cabeza de familia, ha asumido siempre.

C. PERJUICIOS MORALES (Pretium dolores): se debe a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos en el momento del fallo el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Estos perjuicios morales consisten en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de estar privado injustamente de la libertad (…).

D. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (pérdida del placer de disfrutar la vida normalmente): se debe a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos en el momento del fallo el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Esto consiste en el perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, denominado perjuicio fisiológico o la vida en relación, que es la pérdida de la posibilidad de realizar actividades que no producen rendimiento patrimonial pero que hacen de la vida agradable. Esto a causa del hecho de estar privado injustamente de la libertad durante 13 meses por el Estado (…).

E. Otras que resulten probadas dentro del proceso.

(…).

3. Oposición a la demanda

3.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones (f. 163-176, c. 1). Señaló que en sub-lite no se advierten los presupuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad del Estado. Explicó que la actuación de la Fiscalía General se sujetó a las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que el señor O.M. debió soportar la reclusión, en la medida en que esta no fue producto de un error judicial o de un defectuoso y anormal funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:

Falta de causa para demandar. En la medida en que los jueces y fiscales deben acatar las normas constitucionales y legales vigentes que regulan los procedimientos judiciales.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los hechos relacionados en el libelo y a los documentos aportados por los actores, se puede concluir que el supuesto daño antijurídico alegado es atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.

Inexistencia de perjuicios. En tanto el daño no se erige en antijurídico.

3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que los fiscales, en calidad de administradores de justicia, están revestidos de autonomía para interpretar los hechos puestos a su conocimiento y valorar las pruebas recaudadas. En ese orden, señaló que su proceder se ajustó a las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico y que en el trámite de la investigación el demandante contó con las garantías suficientes para controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas. Finalmente, adujo que en el presente caso no es posible aplicar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que la absolución se profirió con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

4. Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del M.M., mediante sentencia del 24 de junio de 2010, denegó las pretensiones (f. 239-253, c. ppl.). En primer lugar, se refirió a las excepciones propuestas por la Rama Judicial, para concluir que, en efecto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esta entidad respecta, pues los hechos por los que se demanda se originaron en actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, quien también fue demandada y cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, al tiempo que actuó debidamente representada por el F. General.

Como fundamento de la decisión denegatoria de las pretensiones, consideró que algunos de los medios de prueba allegados por la parte actora, con el propósito de demostrar la existencia del daño y de su antijuridicidad, obran en copia simple y, en consecuencia, no pueden ser consideradas. De otro lado, señaló que las pruebas que, a su juicio, podían ser valoradas, daban cuenta de que la libertad concedida al demandante en abril de 2008 lo fue de manera provisional, en tanto se dispuso en primera instancia, aunado a que no obra ningún elemento de convicción en el plenario que dé cuenta de su ejecutoria.

5. Recurso de apelación

I. con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas (f. 258-266, c. ppl.). Sostiene que no hay discusión sobre la legitimación en la causa por pasiva, pues la demandada es la Nación, quien a través de la Fiscalía General de la causó el daño antijurídico. Reprocha la “inactividad probatoria” del a-quo, toda vez que si no era posible valorar la documentación allegada en copia simple, lo procedente tenía que ver con hacer uso de sus facultades oficiosas para acceder a la original o autenticada. También señala que el principio de la buena fe rige las actuaciones de los particulares, “mientras no obre prueba en contrario”, en ese orden no se puede negar que la valoración conjunta de las pruebas...

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