Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629033

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00206-01(41985)

Actor: P.L.A. NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 7 de octubre de 2010, ante el Tribunal Administrativo del M., los señores P.L.A.N. -víctima-, G.d.R.M.B. -cónyuge-, M.A. y K.M.A.M. -hijas-, M.M.C. -sobrina-, M.N. de A. -madre-, F.A., L.M., M.S., D.R. y W.A.A.N. -hermanos-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General para que se les declare responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación en pareja causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad, ocurrida entre el 8 de abril de 2003 y el 17 de abril de 2006 del primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan nuestra demanda se desprende indubitablemente la responsabilidad de la Administración de Justicia, en este caso personificada en la entidad denominada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, pedimos el reconocimiento y pago de los daños materiales causados al señor P.L.A.N., por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte del mencionado organismo de control estatal, en virtud de la cual estuvo confinado en la cárcel judicial de S.M., entre el 8 de abril de 2003 y el 18 de abril de 2006, día en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., mediante la providencia de fecha abril 17 de 2006, dictada dentro del radicado 47001-3107-001-2005-00022-01, lo ABSOLVIÓ de cualquier responsabilidad penal de los hechos que determinaron su captura y como consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata. La indemnización a este respecto, atendiendo las dimensiones de DAÑO EMERGENTE, los estimamos en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10.000.000,oo), para atender gastos del proceso judicial que se adelantó en su contra, suma de dinero que se deberá actualizar según la fórmula jurisprudencialmente aceptada.

SEGUNDO: Con el mismo fundamento anterior, pedimos el reconocimiento y pago de los daños morales causados al señor P.L.A.N., en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de efectuar dicho pago; e igualmente para los otros demandantes como son su madre, esposa, hijos y hermanos, en las cuantías al efecto establecidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que para los fines propuestos estimamos en una cuantía equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de realizar dicho pago, a razón de CIEN (100) SMLV, por cada uno de los diez accionantes que hacen parte del colectivo proponente, sumas de dinero que se deberán actualizar según la fórmula jurisprudencialmente aceptada.

TERCERO: En el mismo sentido, pedimos el reconocimiento y pago del daño a la vida de relación en pareja para el señor P.L.A.N. y la señora G.D.R.M.B., en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de efectuar dicho pago, para cada uno de ellos, sumas de dinero que deberán actualizar según la fórmula jurisprudencialmente aceptada”.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. El 8 de abril de 2003, “el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación y dentro del contexto de una investigación judicial adelantada contra las autodefensas unidas de Colombia (AUC) lideradas nacionalmente a la sazón por el señor C.C.G. y en el departamento del M. por el señor H.G., entre otros, pero especialmente motivado en la necesidad de capturar y judicializar a quienes apoyaban estructuralmente al mencionado brazo armado ilegal, se llevaron a cabo diversos operativos policiales y judiciales en la ciudad de S.M., que finalizaron con la captura de muchas personas quienes se les sindicó de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, cuyas víctimas directas según registran los antecedentes investigativos, eran los operadores del transporte público formal de S.M.. Ese día previa diligencia de allanamiento y registro practicado en su residencia, se llevó a cabo la captura del señor P.L.A.N., quien fue conducido a la cárcel judicial de esta ciudad, en la que lo mantuvieron privado de la libertad hasta que el juzgado de conocimiento, el día 18 de abril de 2006, lo absolvió de cualquier responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata”.

2.2. El señor P.L.A.N. estuvo privado de la libertad en una cárcel por espacio de tres años, sindicado de unas conductas que no cometió, tal como lo reconoció el Juzgado Penal Especializado del Circuito de S.M., mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada. Detención que causó tanto al actor como a su familia angustia, estrés, dolor moral y vergüenza al ser mostrado ante la sociedad como un delincuente, señalamientos que a la postre resultaron falsos.

2.3. “Como consecuencia del hecho intempestivo e injusto de su captura o apresamiento y luego de su vinculación formal a un proceso penal, en el que se libraron a lo largo de los tres largos años de permanencia en la cárcel diversos pronunciamientos judiciales (Orden de Captura, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante providencia de 29 de abril de 2003 dictada por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de S.M., departamento del M.; resolución de acusación mediante auto de 2 y 23 de abril de 2004, emanado de la Fiscalía Delegada a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario), que en vez de devolverle la libertad pérdida y la restitución en lo posible del honor mancillado, confirmaron los desaciertos estatales (…) el señor P.L.A.N. se vio impedido a asumir gastos extraordinarios que le garantizaran no solo la supervivencia de su núcleo familiar, dependiente absolutamente de él, sino también la implementación de una defensa profesional, técnica, oportuna y adecuada, mermándose así inicuamente sus pobres ingresos salariales como empleado que es de la empresa COOTRANSMAG”.

2.4. Que al tenor del artículo 90 Constitucional el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes.

Intervención pasiva

3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y fundó su defensa en i) su actuación se adelantó conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se puede predicar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y menos aún privación injusta de la libertad; ii) la orden de captura y medida de aseguramiento en contra del señor P.L.A.N. fueron dictadas con base en indicios y pruebas que reunieron requisitos exigidos en la ley vigente para la época de los hechos; iii) el hecho de que el antes nombrado hubiese sido absuelto, por falta de certeza en su responsabilidad en los hechos endilgados, no significa que no haya existido mérito para iniciar investigación en su contra y proferir orden de captura; iv) si bien el artículo 90 Constitucional establece la responsabilidad del Estado por acción u omisión de las autoridades públicas, esta no es automática por el hecho de que el implicado sea absuelto, toda vez que debe reunir unos requisitos, previamente establecidos para el efecto y en el sub lite no está demostrado que la privación sufrida por el actor fue injusta, carga que debe asumir la parte actora y v) del material probatorio allegado al plenario se puede observar y comprobar que la actuación de la Fiscalía se desarrolló en estricto cumplimiento a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos.

3.2. La Nación-Rama Judicial se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite, i) la actuación de la Fiscalía se realizó en obligatorio cumplimiento a la norma constitucional; ii) la absolución del actor se debió a que no se pudo comprobar fehacientemente su participación directa en los hechos constitutivos del delito que se le endilgo, de ahí la necesidad de acudir al principio de in dubio pro reo, por cuanto los elementos probatorios generaban duda, en consecuencia no le asiste razón para reclamar indemnización alguna; iii) la parte actora debe demostrar razonablemente el daño que reclama, de conformidad con la norma y la jurisprudencia para el efecto y en el caso de autos no está demostrada y iv) pretender que cuando se precluye una investigación o se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad del Estado sería aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar investigaciones y procesos que por ley le corresponden.

Para el efecto, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, fundada en que el presunto daño reclamado por la parte actora se derivó de las actuaciones de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y no por parte de la entidad, por cuanto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de S.M. se ajustaron a derecho e incluso fue favorable al demandante.

Alegatos de conclusión

La parte actora

La parte...

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